5. Señala que el 22 de enero de 2002, el Juez Vigésimo de lo Penal de Guayas declaró sin lugar la acción de amparo constitucional presentada por Elías Gattass Sahih y el 7 de junio del mismo año, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional confirmó integralmente el fallo del Juzgado. Indica que los jueces consideraron que la decisión estaba ajustada a la Ley que permitía al Consejo Consultivo de Política Criminal adoptar una decisión soberana y autónoma, y que el espacio para ejercer el derecho a la defensa del señor Sahih era la acción penal de deportación ante el Intendente General de Policía, y no el trámite administrativo ante el Consejo Consultivo, por ello no se le había violado derecho alguno. 6. La parte peticionaria considera que en virtud de los anteriores hechos, se desconoció el artículo 8.1 de la Convención Americana porque el señor Elías Gattass Sahih no pudo ejercer su derecho a ser oído en el trámite administrativo que culminó con la revocatoria de su visa, y sólo tuvo noticia de la decisión al momento de su detención por agentes de policía. Señala que si bien la audiencia oral de juzgamiento en la acción de deportación tiene una etapa para hacer uso de su derecho a la defensa, aportar pruebas, hacer observaciones; sin embargo, la parte peticionaria considera que en esa etapa procesal no corresponde la revisión de la decisión del Consejo Consultivo de Política Migratoria que revocó su visa. Igualmente, señala que para la época de los hechos, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Migración, el fallo del Intendente General de Policía que dispusiera la orden de deportación no era susceptible de recurso administrativo o judicial, y aunque en 2005 dicho artículo fue modificado, el señor Sahih no contó con dicho recurso. Señala que existe una deficiencia de orden legislativo porque las leyes migratorias no otorgan las garantías mínimas del artículo 8 de la Convención en el trámite administrativo de revocatoria de visa. Destaca que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Migración, el fallo del Intendente General de Policía que dispusiera la orden de deportación no era susceptible de recurso administrativo o judicial, y aunque en 2005 dicho artículo fue modificado disponiendo que la orden de deportación sería suceptible de ser impuganda, en el caso del señor Sahih, aquel no contó con recurso contra la decisión administrativa que revocó su visa pues la decisión de 2001 no era impugnable. 7. Considera también que se desconoció el artículo 8 de la Convención Americana, en el sentido de lo dispuesto por el artículo 36 de la Convención de Viena y la Opinión Consultiva OC-16/99 sobre el derecho a la información y asistencia consular, pues las autoridades del Estado de Ecuador debieron notificar al cónsul del Líbano sobre la detención del señor Sahih. No obstante, indica la parte peticionaria que el cónsul del Líbano no recibió información por parte del Estado, sí la obtuvo por una fuente extra-oficial, razón por la que se comunicó con el Defensor Local Adjunto del Litoral y Galápagos para gestionar la libertad del señor Sahih. 8. En relación con el artículo 2 de la Convención, señala que la Ley de Extranjería y la Ley de Migración no se adecuan a los estándares interamericanos para hacer efectivos los derechos y libertades de la Convención Americana, ratificada por el Estado de Ecuador el 28 de diciembre de 1977. Destaca que el artículo 7 de la Ley de Extranjería dispone que el Consejo Consultivo de Política Migratoria tiene la facultad soberana y discrecional de revocar visas, lo cual estima violatorio del derecho a la libertad de circulación y residencia porque no se ajusta a los términos de las restricciones que contempla la Convención en los artículos 22.3 y 22.6 de la Convención. Destaca que las restricciones normativas aplicadas en el caso concreto fueron emitidas por Decretos del Presidente José María Velasco Ibarra, por lo tanto no fueron elaboradas por un órgano decmoráticamente constituido y no tienen la característica de ley. Agrega que aunque las Leyes de Extranjería y Migración fueron codificadas en 2004 y 2005, respectivamente, ello no significa una verdadera reforma pues la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacional, es dependiente de la Función Legislativa y no es elegido por votación popular, y no puede reformar la ley. Igualmente, considera que la discrecionalidad que dicha norma otorga a la autoridad administrativa para revocar las visas, también es contraria a los citados artículos. 9. Enrelación con el artículo 7 de la Convención, señala que Elías Gattass Sahih fue detenido el 5 de diciembre de 2001 por agentes de la Policía, para dar cumplimiento a la resolución del Consejo Consultivo de Política Migratoria que revocaba su visa de inmigrante. Señala que en los documentos relacionados con la detención no se hace referencia a la infracción presuntamente cometida por el señor Sahih, por lo que era imposible que los agentes indicaran con claridad al detenido las razones de su privación de libertad. Aduce que aunque en los escritos oficiales se indica que se dijo al señor Sahih cuáles eran sus derechos constitucionales, el señor Sahih no podía conocer la información clara sobre las razones de su detención y la notificación de sus cargos, pues las propias autoridades no la conocían. En el mismo sentido, considera que al iniciar la acción de deportación

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