6 20. Se podría argumentar que, para que el artículo 25 de la Convención Americana pueda tener efectos vis-à-vis actos del Poder Legislativo, por ejemplo, se requiere la incorporación de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes. Tal incorporación es indudablemente deseable y necesaria, pero, por el hecho de no haberla efectuado, un Estado Parte no estaría por eso eximido de aplicar siempre la garantía judicial estipulada en el artículo 25. Encuéntrase éste íntimamente ligado a la obligación general del artículo 1(1) de la Convención Americana, el cual, a su vez, atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. 21. Los artículos 25 y 1(1) de la Convención se refuerzan mutuamente, en el sentido de asegurar el cumplimiento de uno y de otro en el ámbito del derecho interno. Los artículos 25 y 1(1) requieren, conjuntamente, la aplicación directa de la Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes. En la hipótesis de supuestos obstáculos de derecho interno, entra en operación el artículo 2 de la Convención, que requiere la armonización con ésta del derecho interno de los Estados Partes. Éstos últimos se encuentran obligados, por los artículos 25 y 1(1) de la Convención, a establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos, y a dar aplicación efectiva a los mismos16. Si de facto no lo hacen, debido a supuestas lagunas o insuficiencias del derecho interno, incurren en violación de los artículos 25, 1(1) y 2 de la Convención. 22. El presente caso lo ilustra claramente. Si los Poderes Legislativo y Judicial diesen aplicación efectiva, en el plano del derecho interno, a esta normativa de la Convención, la situación que nos concierne sería hoy distinta. El principio de la legalidad no se agota en la “legalidad sandinista”, como parece pretender la legislación militar17 en el presente caso; para un Estado Parte en la Convención Americana, el principio de legalidad requiere el fiel cumplimiento de los preceptos convencionales y la adecuación de las leyes nacionales a los mismos. 23. Este entendimiento conlleva a una revisión de la resolución, por la Corte Interamericana, en la Sentencia del fondo (párrafos 72 y 86), de la no aplicación expresa de la “conciencia jurídica sandinista” en el fuero militar en el presente caso. Como el propio decreto n. 591 determina que la valoración de las pruebas se debe guiar por “la conciencia jurídica sandinista”18, difícilmente este principio dejaría de ser aplicado. Su aplicación no sólo va en contra la valoración de las pruebas según los criterios universalmente aceptados de los juicios de valor basados en proposiciones lógicas correctas y observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, sino que afecta el debido proceso legal (artículo 8(1) de la Convención Americana). 24. No se trata, pues, solamente de retardos irrazonables (señalados por la Corte Interamericana en su Sentencia del fondo). Justicia retardada es justicia denegada, y la denegación de justicia abarca los elementos adicionales que integran el debido proceso legal. Mientras no prevalezca en todos los Estados Partes en la Aksoy versus Turquía (párrafos 95-100), determinó la ocurrencia de una violación "autónoma" del artículo 13 de la Convención Europea. 16. La cuestión de la eficacia de los recursos internos se encuentra íntimamente ligada a la propia administración de justicia y a la operación de los órganos nacionales competentes para reparar las violaciones de los derechos protegidos. 17. V.g., decreto n. 591, artículos 11 y 17. 18. Artículo 52; y cf. artículo 12.

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