6
20.
Se podría argumentar que, para que el artículo 25 de la Convención
Americana pueda tener efectos vis-à-vis actos del Poder Legislativo, por ejemplo, se
requiere la incorporación de la Convención Americana en el derecho interno de los
Estados Partes. Tal incorporación es indudablemente deseable y necesaria, pero, por
el hecho de no haberla efectuado, un Estado Parte no estaría por eso eximido de
aplicar siempre la garantía judicial estipulada en el artículo 25. Encuéntrase éste
íntimamente ligado a la obligación general del artículo 1(1) de la Convención
Americana, el cual, a su vez, atribuye funciones de protección al derecho interno de
los Estados Partes.
21.
Los artículos 25 y 1(1) de la Convención se refuerzan mutuamente, en el
sentido de asegurar el cumplimiento de uno y de otro en el ámbito del derecho
interno. Los artículos 25 y 1(1) requieren, conjuntamente, la aplicación directa de la
Convención Americana en el derecho interno de los Estados Partes. En la hipótesis
de supuestos obstáculos de derecho interno, entra en operación el artículo 2 de la
Convención, que requiere la armonización con ésta del derecho interno de los
Estados Partes. Éstos últimos se encuentran obligados, por los artículos 25 y 1(1) de
la Convención, a establecer un sistema de recursos internos sencillos y rápidos, y a
dar aplicación efectiva a los mismos16. Si de facto no lo hacen, debido a supuestas
lagunas o insuficiencias del derecho interno, incurren en violación de los artículos 25,
1(1) y 2 de la Convención.
22.
El presente caso lo ilustra claramente. Si los Poderes Legislativo y Judicial
diesen aplicación efectiva, en el plano del derecho interno, a esta normativa de la
Convención, la situación que nos concierne sería hoy distinta. El principio de la
legalidad no se agota en la “legalidad sandinista”, como parece pretender la
legislación militar17 en el presente caso; para un Estado Parte en la Convención
Americana, el principio de legalidad requiere el fiel cumplimiento de los preceptos
convencionales y la adecuación de las leyes nacionales a los mismos.
23.
Este entendimiento conlleva a una revisión de la resolución, por la Corte
Interamericana, en la Sentencia del fondo (párrafos 72 y 86), de la no aplicación
expresa de la “conciencia jurídica sandinista” en el fuero militar en el presente caso.
Como el propio decreto n. 591 determina que la valoración de las pruebas se debe
guiar por “la conciencia jurídica sandinista”18, difícilmente este principio dejaría de
ser aplicado. Su aplicación no sólo va en contra la valoración de las pruebas según
los criterios universalmente aceptados de los juicios de valor basados en
proposiciones lógicas correctas y observaciones de experiencia confirmadas por la
realidad, sino que afecta el debido proceso legal (artículo 8(1) de la Convención
Americana).
24.
No se trata, pues, solamente de retardos irrazonables (señalados por la
Corte Interamericana en su Sentencia del fondo). Justicia retardada es justicia
denegada, y la denegación de justicia abarca los elementos adicionales que integran
el debido proceso legal. Mientras no prevalezca en todos los Estados Partes en la
Aksoy versus Turquía (párrafos 95-100), determinó la ocurrencia de una violación "autónoma" del artículo
13 de la Convención Europea.
16. La cuestión de la eficacia de los recursos internos se encuentra íntimamente ligada a la propia
administración de justicia y a la operación de los órganos nacionales competentes para reparar las
violaciones de los derechos protegidos.
17. V.g., decreto n. 591, artículos 11 y 17.
18. Artículo 52; y cf. artículo 12.