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Convención Americana una clara comprensión del amplio alcance de las obligaciones
convencionales de protección19, de que la responsabilidad internacional de un Estado
puede configurarse por cualquier acto, u omisión, de cualquiera de sus poderes
(Ejecutivo, Legislativo o Judicial), muy poco se avanzará en la protección
internacional de los derechos humanos en nuestro continente.
25.
A la dura lex sed lex - la cual no raramente se equipara al summum jus,
summa injuria, - habría que contraponer el viejo adagio inglés: - “Justice must not
only be done: it must also be seen to be done”20. Además, si los tribunales
nacionales de los Estados Partes están obligados a aplicar la normativa de protección
de la Convención Americana, - y no habría cómo dudar de esto en sana conciencia, con mayor fuerza está la Corte Interamericana obligada a proceder, en el contexto
de los casos concretos (en los cuales se haya establecido la existencia de víctimas de
violaciones de los derechos humanos), a la determinación de la compatibilidad o no
con la Convención de leyes nacionales y decisiones judiciales de tribunales
nacionales basadas en dichas leyes21, en el ejercicio de su deber de protección de los
derechos humanos. Una vez llamada a pronunciarse sobre la materia en un
determinado cas d'espèce, ésto es, a mi juicio, lo que debe hacer la Corte
Interamericana, en lugar de confiar la solución final del proceso a los tribunales
nacionales.
26.
En fin, hay un aspecto fundamental que no puede pasar desapercibido. El
sujeto de los derechos consagrados en la Convención es la presunta víctima, la parte
demandante. Según el actual Reglamento de la Corte Interamericana, en caso de
violación de los derechos protegidos por la Convención, en la etapa de reparaciones
los representantes de las víctimas o de sus familiares podrán inclusive comparecer
ante la Corte, y “presentar sus propios argumentos y pruebas en forma autónoma”
(artículo 23), como verdadera parte, y con plena participación asegurada. Así,
cuando la Corte establece la violación de una o más disposiciones de la Convención,
surge la obligación del Estado demandado de cumplir con el fallo de la Corte, a la
cual corresponde el derecho del individuo demandante de requerir que el fallo sea
cumplido.
19
. Es decir, de las obligaciones generales estipuladas en los artículos 1(1) y 2 de la Convención
Americana, a la par de las obligaciones específicas en relación con cada uno de los derechos protegidos
por la Convención. - Es cierto, como señaló la Corte Interamericana en su Sentencia sobre excepciones
preliminares (del 27.01.1995) en el presente caso Genie Lacayo, que sólo le cabe pronunciarse sobre el
caso sobre la base de los términos de aceptación de su competencia obligatoria en materia contenciosa
por parte de Nicaragua. Pero es igualmente cierto que dicha aceptación de competencia se refiere
solamente a la vía judicial de solución (por la Corte) de un caso concreto de derechos humanos, que en
nada afecta la responsabilidad de un Estado Parte por violaciones de los derechos consagrados en la
Convención. Es a partir del momento en que se hace Parte en la Convención que un Estado (en el caso de
Nicaragua, desde el 25.09.1979) se compromete a respetar todos los derechos protegidos por la
Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio, - a comenzar por el derecho fundamental a la vida-.
Aunque en las circunstancias la Corte no pueda pronunciarse sobre el particular, subsiste sin embargo la
obligación convencional del Estado Parte. Y se puede legítimamente esperar que los tribunales nacionales
del Estado Parte tomen en cuenta, en sus decisiones, la normativa de protección de la propia Convención
Americana.
20
. Adagio éste que ha sido invocado por la Corte Europea de Derechos Humanos en sus Sentencias en los
casos Delcourt versus Bélgica (1970, párr. 31), y De Cubber versus Bélgica (1984, párr. 26).
21
. Una cosa es actuar como tribunal de apelaciones o casación de las decisiones de los tribunales en el
marco del derecho interno, lo que la Corte Interamericana no puede hacer. Otra cosa, enteramente
distinta, es proceder, en el contexto de un caso contencioso concreto (en el cual se estableció la existencia
de víctimas de violaciones de los derechos humanos), a la determinación de la compatibilidad o no con las
disposiciones de la Convención Americana de actos y prácticas administrativas, leyes nacionales y
decisiones de tribunales nacionales, lo que la Corte Interamericana sí puede, y debe hacer.