2 cumplirse la Sentencia de reparaciones, se encontraba situado bien por debajo del nivel prevaleciente en la mayoría de los países del continente. 4) En los Casos Blake y Castillo Páez la Corte evaluó y le dió pleno alcance a las pruebas presentadas sobre el hecho de que -dadas las circunstancias específicas de los respectivos casos- los hermanos de cada una de las víctimas sufrieron graves y excepcionales padecimientos a causa de la desaparición de éstas (Caso Blake. Reparaciones. Sentencia de 22 de enero de 1999, párr. 57; Caso Castillo Páez. Reparaciones. Sentencia de 27 de noviembre de 1998, párr. 89). -No sobra recordar que en el primero de dichos casos, los hermanos del desaparecido fueron declarados víctimas directas de la violación del artículo 5 de la Convención Americana (Caso Blake. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998, párr. 112 a 116)-. El Tribunal condenó al Estado de Guatemala a pagar a cada uno de los señores Richard Blake Jr. y Samuel Blake, hermanos de Nicolas Chapman Blake, víctima directa de la desaparición, la suma de 30.000 dólares de los Estados Unidos de América (Sentencia citada, punto resolutivo 2.a.i) y al Estado de Perú a pagar, asimismo, a Mónica Inés Castillo Páez, hermana de Rafael Castillo Páez, víctima directa del respectivo caso, una cantidad de 30.000 dólares de los Estados Unidos (Sentencia citada, párr. 90 y punto resolutivo 1). Constituye, pues, una novedad el que, en el presente caso, la Corte Interamericana haya condenado a un Estado a pagar reparaciones por daño moral a los hermanos de las víctimas directas de homicidios y desapariciones forzadas, aunque no se haya probado que aquéllos y éstas se frecuentaban o mantenían viva de alguna otra manera las relaciones afectivas correspondientes a su vínculo de consanguinidad. Esto significa, en otras palabras, que el Tribunal ha extendido a los hermanos la presunción que aplica en sus sentencias respecto a los padres de las víctimas de homicidios o desapariciones, en relación con los padecimientos síquicos y emocionales producidos por hechos de esa atroz naturaleza -una presunción que, bien vale recordarlo, admite prueba en contrario-. Al fijar, en equidad, el monto de las respectivas compensaciones, la Corte se ha despachado con cautela, tasando en 1.000 dólares el monto de la reparación por pagar a cada hermano de la víctima. A mi modo de ver, la cautela ha sido mayor de lo que se justificaba, pero debo reconocer que guarda concordancia con el carácter presuntivo del daño en cuestión. Tanto el uso de presunciones razonables (y que admiten prueba en contrario) como, en particular, la inclusión de los hermanos de la víctima dentro de la órbita de las personas a las que se supone afectadas por los homicidios y otros hechos de similar gravedad, corresponden a la evolución del derecho comparado, en materia de derecho de la responsabilidad. Al haber dado, en el Caso Paniagua Morales, el paso al que me he referido en este escrito, la Corte está acogiéndose, en buena hora, en función de la protección de la persona humana y en el marco de la aplicación de la Convención Americana, a esa evolución del derecho comparado, en procura de alcanzar una reparación integral del daño de que se trata. Carlos Vicente de Roux Rengifo Juez Manuel E. Ventura Robles Secretario

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos