24 Chepo, Provincia de Panamá hasta la frontera con Colombia. Por esta razón, se emitió la Ley No. 71 del 20 de septiembre de 1973, reformada por la Ley No. 53 del 1 de septiembre de 1978. Mediante estas disposiciones se estableció lo siguiente: Artículo 1. Declárase de interés social urgente la construcción del tramo de la Carretera Panamericana comprendido entre el puente sobre el río cañitas en el Distrito de Chepo, Provincia de Panamá y la frontera con la República de Colombia, así como el uso de las tierras estables comprendidas en una faja hasta de ocho (8Kms) kilómetros de ancho a cada lado de la línea central de dicha carretera. (…) Artículo 4. El Órgano Ejecutivo, conforme a las necesidades de utilidad pública o social o en base a los proyectos de desarrollo socioeconómico podrá reglamentar la adjudicación de las tierras comprendidas en la zona descrita en el Artículo 1 que en la actualidad sean propiedad del Estado. Hasta tanto el Órgano Ejecutivo no dicte la reglamentación a que se refiere el presente artículo, la 103 adjudicación se regirá por las disposiciones . 94. La CIDH observa que si bien los pueblos indígenas fueron trasladados a nuevas tierras, en años posteriores el Estado no reconoció jurídicamente su propiedad colectiva ni demarcó físicamente su territorio. Ello, sumado a la migración de campesinos atraídos por la construcción de la carretera Panamericana, dio lugar a que se iniciara la invasión de personas no indígenas a los territorios en los 104 que habían sido reubicadas las presuntas víctimas . Asimismo, de acuerdo a la información presentada por las partes, a pesar de la promulgación del Decreto de Gabinete No. 156, el Estado no cumplió con pagar efectivamente el total de las compensaciones económicas acordadas, sino que cesó 105 unilateralmente el pago de las mismas . 3. Comisión Interinstitucional, Decreto 5-A y Convenios de Acuerdo Mutuo (1980 1990) 95. Debido al incumplimiento de los compromisos iniciales, los pueblos indígenas debieron llevar a cabo nuevos acuerdos con el Estado. La CIDH observa que este proceso de renegociación estuvo marcado por el constante incumplimiento por parte del Estado de los compromisos alcanzados, seguido por la realización de manifestaciones públicas y actos de descontento, como bloqueos de carreteras y embargos de madera, los cuales daban lugar a que el Estado realice nuevos acuerdos, otra vez incumplidos. 96. En cuanto al pago de las indemnizaciones, en 1980 el pueblo Kuna logró llegar a un acuerdo con relación a los pagos de compensación suspendidos, firmado por el Vicepresidente de la República, Ricardo De La Espriella. Según lo pactado, el pago de las indemnizaciones se prolongaría por cinco años más, por lo que debían pagarse durante un total de ocho años. Sin embargo, este nuevo 106 compromiso tampoco fue cumplido en su totalidad . 103 Ley No. 71 del 20 de septiembre de 1973, reformada por la Ley No. 53 de 1 de septiembre de 1978. Fuente: Asamblea Nacional de Panamá. Legispan: Base de Datos de la Legislación de la República de Panamá. Disponible en:http://www.asamblea.gob.pa/APPS/LEGISPAN/PDF_NORMAS/1970/1973/1973_027_2252.PDF. Anexo 13. Informe y Recomendación de la Comisión Intergubernamental. Anexo 21 de la comunicación del Estado de fecha 29 de junio de 2001. p. 1; y petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo de 2000. p. 15. 104 Anexo 11. Documento final de diagnóstico de la Mesa de Concertación de Zona Bayano del 2 de julio de 1999. Anexo 31 de la petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo de 2000. p. 22. 105 Petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo de 2000. p. 15; Anexo 22. Diagnóstico de la situación legal de las tierras de las comunidades indígenas de Alto Boyano, II parte, 1999, p. 22. Anexo 23 del resumen de la intervención de los peticionarios durante la audiencia de admisibilidad del 12 de noviembre de 2001. Asimismo, afirmaciones posteriores del Estado confirman el incumplimiento de los pagos. En la segunda reunión para llegar a un acuerdo de solución amistosa, se afirma “Hay que verificar los pagos realizados a los indígenas y campesinos, con motivo de la construcción de la Hidroeléctrica del Bayano, y sobre esa información avanzar hacia soluciones viables. Una evaluación similar se requiere para los Emberá de Ipetí y Piriatí”. Escrito del Estado de fecha 18 de febrero de 2002, recibido por la CIDH el 26 de febrero de 2002. 106 Petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo de 2000. p. 19; y escrito del Estado de fecha 24 de marzo de 2011, recibido el 25 de marzo de 2011. p. 2. Otras pruebas documentales presentadas por las partes hacen referencia también a la prolongación por ocho años del pago de las indemnizaciones acordadas: “Antes de que se inundara el lago, el Gobierno otorgó permisos para explotar las maderas del área, con lo obtenido por este recurso se indemnizaría por 8 años a los productores Continúa…

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