60 últimas décadas en América y el desarrollo a nivel internacional de los derechos humanos de los pueblos indígenas. 213. Adicionalmente, como se ha señalado, Panamá es uno de los Estados para los que continúa vigente el Convenio 107 de la OIT, dado que no ha ratificado el Convenio 169 de la OIT. El artículo 11 del Convenio 107 dispone: Artículo 11. Se deberá reconocer el derecho de propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas. 214. Además del reconocimiento constitucional de derechos fundamentales de los pueblos indígenas de Panamá, existe una serie de normas en el orden jurídico interno sobre dichos derechos, en especial, las cinco leyes comarcales que reconocen la propiedad colectiva a ciertos pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales. 215. La Comisión considera que en este caso el derecho de propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención comprende el derecho de propiedad comunitario, de conformidad con lo estipulado en la Constitución y legislación panameña. Esta consideración es acorde con lo expresado por la Corte Interamericana que al respecto señala lo siguiente: Haciendo uso de los criterios señalados, este Tribunal ha considerado que la estrecha vinculación de los integrantes de los pueblos indígenas con sus tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. La cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de 304 su identidad cultural . 216. En virtud de lo anterior, queda establecido que el ordenamiento jurídico panameño reconoce expresamente y obliga al Estado a garantizar el derecho de propiedad de los pueblos indígenas, incluidos los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano. En virtud de los artículos 21 y 29 de la Convención Americana, dicha regulación adquiere tutela convencional. 217. En el presente caso, el Estado de Panamá suscribió, durante cerca de tres décadas, una serie de acuerdos con los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano, así como también promulgó decretos y resoluciones formalizando el compromiso de reconocer a su favor un título de propiedad colectiva sobre las tierras otorgadas en compensación por la enajenación de sus territorios ancestrales. 218. En concreto, con relación al pueblo indígena Emberá del Bayano, el reconocimiento por parte del Estado del derecho de propiedad colectiva sobre sus tierras y el compromiso de reconocer formalmente este derecho se plasmó, al menos, en (i) el Acuerdo de Majecito de 1975, que dispuso el reasentamiento de las comunidades Emberá que habitaban la región del Bayano antes de la construcción de la represa a las localidades de Piriatí e Ipetí; (ii) el artículo 2.e) del Decreto 5-A de 1982, que excluyó la adjudicación de parcelas dentro de sus territorios y estableció que su “demarcación está a 305 cargo de la Dirección Nacional de Política Indigenista” ; (iii) el acuerdo del 6 de septiembre de 1983 304 Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrafo 149. Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrafo 137. Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrafo 118. 305 Artículo 2 inciso e) del Decreto No. 5-A del 23 de abril de 1982.- Queda prohibida la adjudicación a cualquier título de las Tierras estatales comprendidas y descritas: (…) e). En las áreas de las comarcas indígenas Kuna y Emberá cuya demarcación está a cargo de la Dirección Nacional de Política Indigenista y los dirigentes de esas comunidades. Mientras determina dicha Continúa…

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