62
transcurridos aproximadamente tres años desde que se iniciaron los trámites requeridos, a la fecha no se
ha tutelado efectivamente su derecho a la propiedad sobre su territorio tradicional.
221.
Pero además de incumplir con los compromisos adquiridos de reconocer formalmente
sus derechos territoriales, como ha dado por probado la CIDH, autoridades estatales adjudicaron a
terceras personas parcelas ubicadas en el territorio reivindicado por el pueblo Emberá del Bayano,
otorgándoles títulos de propiedad individual. En opinión de la CIDH, ello supone un desconocimiento total
de las obligaciones legales asumidas por el Estado y el agravamiento de la situación de inseguridad
jurídica en la que se encontraban estas comunidades. Como ha señalado la CIDH, el ordenamiento
jurídico debe proveer a las comunidades indígenas la seguridad efectiva y la estabilidad jurídica de sus
311
tierras . La inseguridad jurídica sobre estos derechos hace a los pueblos indígenas y tribales
312
“particularmente vulnerables y proclives a conflictos y violaciones de derechos” . La existencia de
títulos de propiedad que están en conflicto con títulos ha sido precisamente identificado por la CIDH
313
como un factor que causa inseguridad jurídica a las comunidades indígenas .
222.
En suma, la negación unilateral de los derechos legales contenidos en compromisos
asumidos por el Estado desde 1975 y su propia Constitución, leyes y obligaciones internacionales, y el
consiguiente desconocimiento del derecho que tenían las comunidades indígenas del pueblo Emberá del
Bayano al cumplimiento e implementación efectivos de los acuerdos que reconocían sus derechos de
propiedad, constituyó una violación del artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con los
artículos 1.1 y 2 de la misma.
223.
Con relación al pueblo indígena Kuna de Madungandí, la CIDH observa que el
reconocimiento del derecho de propiedad colectiva sobre sus tierras y la obligación del Estado de
reconocer formalmente este derecho se expresó, al menos, en: (i) el Decreto de Gabinete No. 123 de
2
1969 que dispuso el otorgamiento de nuevas tierras, al ser enajenada una superficie de 1.124.24 Km ,
pertenecientes a la Reserva Indígena del Bayano para la construcción de la represa hidroeléctrica; (ii) el
Acuerdo de Farallón de 1976 en el que el “Gobierno Nacional se compromete a demarcar la reserva y
reubicar a los colonos e indios”; (iii) el artículo 2.e) del Decreto 5-A de 1982, que excluyó la adjudicación
de parcelas dentro de sus territorios y estableció que su “demarcación está a cargo de la Dirección
314
Nacional de Política Indigenista” ; (iv) el acuerdo del 6 de septiembre de 1983 entre los Kuna de
Madungandí, Emberá de Piriatí y un representante del Ministerio de Gobierno y Justicia por el cual se
315
acordó el establecimiento de límites entre tales pueblos indígenas ; (v) el “Convenio de Acuerdo Mutuo”
de 1984 en cuyo punto primero el Estado reiteró, a través de la Corporación para el Desarrollo Integral
del Bayano, su obligación de crear una comarca para el pueblo Kuna del Bayano. Asimismo, como ha
sido probado, se dieron múltiples acuerdos y resoluciones que estipulaban el compromiso de desalojar a
las personas no indígenas que ocupaban ilegalmente sus territorios, los cuales reconocían un derecho a
316
la propiedad colectiva oponible frente a terceros .
311
CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en el Perú. Doc. OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 59
rev., 2 de junio de 2000, párr. 19.
312
CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21
rev., 6 de abril de 2001, Capítulo XI, párr. 57.
313
CIDH, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala. Doc. OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 21
rev., 6 de abril de 2001, párr. 57. CIDH, Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos
naturales. Normas y jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.Doc.56/09, 30 de diciembre
de 2009, párr 8.
314
Artículo 2 inciso e) del Decreto 5-A del 23 de abril de 1982.- Queda prohibida la adjudicación a cualquier título de las
Tierras estatales comprendidas y descritas: (…) e). En las áreas de las comarcas indígenas Kuna y Emberá cuya demarcación está
a cargo de la Dirección Nacional de Política Indigenista y los dirigentes de esas comunidades. Mientras determina dicha
demarcación física las Comunidades Kuna y Emberá podrán vetar las solicitudes de adjudicación de parcelas que pertenecen a los
territorios de esas comarcas.
315
Anexo 24. Acuerdo del 6 de setiembre de 1983. Anexo 14 de la petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de
mayo de 2000; y Anexo 7 de la comunicación del Estado de fecha 29 de junio de 2001.
316
Anexo 30. Acuerdo del 23 de marzo de 1990. Anexo 18 de la petición inicial de los peticionarios de fecha 11 de mayo
de 2000; y Anexo 11 de la comunicación del Estado de fecha 29 de junio de 2001; Anexo 31. Acuerdo de Trabajo para el
Continúa…