66
supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, es preciso
protegerla bajo el artículo 21 de la Convención para garantizar que puedan continuar viviendo su modo
de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres,
331
creencias y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados” .
233.
Asimismo, aunque ni la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos incluyen referencias expresas a la protección del
medio ambiente, es claro que varios derechos de rango fundamental que en ellas se consagran
requieren, como una precondición para su debido ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se
ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. La CIDH ha enfatizado en
este sentido que existe una relación directa entre el entorno físico en el que viven las personas, y los
332
derechos a la vida, a la seguridad y a la integridad física . Estos derechos resultan directamente
afectados cuando se presentan episodios o situaciones de deforestación, contaminación de las aguas,
333
polución u otros tipos de daños ambientales en los territorios ancestrales .
234.
La CIDH considera que los Estados tienen el deber de adoptar medidas para prevenir los
daños al medio ambiente en territorios indígenas o tribales y adoptar aquellas que sean necesarias para
proteger el hábitat de las comunidades indígenas, teniendo en cuenta las características especiales de
los pueblos indígenas, y la especial y única relación con sus territorios ancestrales y recursos naturales
que en ellos se encuentran. Al adoptar estas medidas, como ha señalado la CIDH, los Estados deben
poner “especial énfasis en la protección de los bosques y las aguas, básicos para su salud y
334
supervivencia como comunidades” . Asimismo, ha expresado anteriormente la Comisión que los
Estados están en la obligación de controlar y prevenir la realización de actividades extractivas ilegales,
tales como la tala, la pesca o la minería ilegal, en territorios ancestrales indígenas o tribales, y de
335
investigar y sancionar a los responsables .
235.
La CIDH observa que, en esta misma línea, la propia Constitución panameña prohíbe,
en su artículo 127, la apropiación privada de las tierras indígenas, y que existen en el ordenamiento
interno las referidas normas legales de reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los
pueblos indígenas. Asimismo, nota que en el ordenamiento jurídico panameño existen también
disposiciones legales que protegen los recursos forestales y permiten la aplicación de sanciones por
actividades de tala ilegal y daño ambiental, en particular la Ley Forestal del 3 de febrero de 1994, y la
336
Ley General del Ambiente del 1 de julio de 1998 .
331
Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio
de 2012. Serie C No. 245. párr. 146. Véase también Corte IDH, Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs.Paraguay. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 125 y 135. Corte IDH. Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs.
118 -121.
332
CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1, 24 de
abril de 1997.
333
Véase CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1,
24 de abril de 1997. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1,
24 de abril de 1997. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. Doc. OEA/Ser.L/V/II.96, Doc. 10 rev.1,
24 de abril de 1997. CIDH – La situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe. Doc. OEA/Ser.L/V/II.61, Doc.29
rev. 1, 4 de octubre de 1983, párs. 1, 2, 41, 60, 61.
334
CIDH, Tercer Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay. Doc. OEA/Ser./L/VII.110, Doc. 52, 9
de marzo de 2001, Capítulo IX, párrs. 38, 50 – Recomendación 8.
335
CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil. Doc. OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev. 1, 29 de
septiembre de 1997, párr. 33; CIDH, Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, 2009. Doc. OEA/Ser.L/V/II, Doc. 54, 30 de
diciembre de 2009.
336
El artículo 98 de la Ley General del Ambiente dispone: “Se reconoce el derecho de las comarcas y pueblos indígenas
con relación al uso, manejo y aprovechamiento tradicional sostenible de los recursos naturales renovables, ubicados dentro de las
comarcas y reservas indígenas creadas por ley. Estos recursos deberán utilizarse de acuerdo con los fines de protección y
conservación del ambiente, establecidos en la Constitución Política, la presente Ley y las demás leyes nacionales.”