69 245. Los procedimientos en mención deben cumplir las reglas del debido proceso legal 342 consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana . Al respecto, la Corte Interamericana ha especificado que el debido proceso debe seguirse tanto en los procedimientos administrativos como 343 en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas . A la luz de este requerimiento, la jurisprudencia del sistema interamericano ha identificado una serie de características que deben cumplir estos mecanismos administrativos bajo los artículos 8, 25, 1.1 y 2 de la Convención Americana. 246. Estos mecanismos y procedimientos especiales deben ser efectivos. La Corte Interamericana ha examinado, a la luz de los requisitos de efectividad y plazo razonable establecidos en el artículo 25 de la Convención Americana, si los Estados han establecido procedimientos administrativos para la titulación, delimitación y demarcación de tierras indígenas, y de tenerlos, si 344 implementan tales procedimientos en la práctica ; y ha explicado que no es suficiente para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 25, que hayan normas jurídicas que reconozcan y protejan la propiedad indígena – es necesario que existan procedimientos específicos, y claramente regulados, para asuntos tales como la titulación de tierras ocupadas por los grupos indígenas o su 345 demarcación, atendiendo a sus características particulares , y que tales procedimientos sean efectivos en la práctica para permitir el goce del derecho a la propiedad territorial – es decir, que además de la existencia formal de los procedimientos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de los 346 derechos legalmente reconocidos . 247. En el presente caso, la CIDH considera que el análisis de tales obligaciones debe hacerse analizando, en primer lugar, la existencia formal de un procedimiento para la titulación, demarcación y delimitación de la propiedad colectiva de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano que cumpla con las características ya señaladas. En segundo lugar, debe considerarse si los recursos presentados por el pueblo Emberá del Bayano al amparo de la Ley No. 72, adoptada el 23 de diciembre de 2008, fueron resueltos de conformidad con los artículos 8 y 25 de la Convención. 248. En cuanto a lo primero, la CIDH observa que, como se ha señalado, el artículo 127 de la Constitución panameña de 1972 reconoce la propiedad colectiva de las comunidades indígenas y 347 establece que se determinarán por ley los procedimientos específicos para su reconocimiento . La 342 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 81, 82. 343 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 62. Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 127. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 82, 83. Los recursos efectivos que los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Convención Americana “deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8 de la Convención)” [Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 62]. La Corte Interamericana ha indicado que entre los procedimientos administrativos internos que deben dar cumplimiento a las garantías del debido proceso se cuentan, por ejemplo, los procedimientos de reconocimiento de líderes indígenas, los procedimientos de reconocimiento de la personalidad jurídica, y los procedimientos de restitución de tierras [Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párrs. 81, 82]. 344 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 115. 345 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 122, 123. 346 Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie C No. 214, párr. 140. 347 Dicha disposición establece, a la letra, que: “El Estado garantizará a las comunidades indígenas la reserva de las tierras necesarias y la propiedad colectiva de las mismas para el logro de su bienestar económico y social. La Ley regulará los procedimientos que deban seguirse para lograr esta finalidad y las delimitaciones correspondientes dentro de los cuales se prohíbe la aprobación privada de tierra”.

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