70 CIDH encuentra que existe en el ordenamiento jurídico interno una disposición similar desde la 348 Constitución de 1946 . 249. No obstante, hasta antes de la adopción de la Ley No. 72, la vía existente en el ordenamiento jurídico panameño que permitiera la aplicación práctica de tal reconocimiento constitucional, lo constituía obtener la calificación como “comarca”, a través de una ley adoptada por la Asamblea Legislativa. En opinión de la CIDH, ello conllevaba un largo proceso de reclamación de carácter principalmente político – y de inherente discrecionalidad-, que debían emprender los pueblos indígenas y sus miembros para que puedan ser reconocidos sus derechos territoriales. Como ha hecho referencia la CIDH en la sección precedente, en virtud a ello fueron creadas cinco comarcas entre los años 1938 y 2000, dejando fuera a numerosas comunidades indígenas que, aunque compartían el origen étnico de los pueblos favorecidos por leyes comarcales, no fueron incluidas en las mismas. 250. En el caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del Bayano, como ha dado por probado la CIDH, el proceso de reclamación territorial inició, al menos, en 1976 y 1975, respectivamente, con la suscripción de los primeros acuerdos con el Estado. Dado el incumplimiento de estos acuerdos iniciales, mediante sus instituciones representativas, desde hace más de tres décadas, las presuntas víctimas han realizado innumerables gestiones ante autoridades estatales a nivel nacional, provincial y local dirigidas a obtener el reconocimiento legal de sus territorios, tiempo que la Comisión estima por demás prolongado. 251. No puede dejar de advertir la CIDH que, la inexistencia de un procedimiento idóneo y efectivo claramente regulado para el acceso a la propiedad indígena, condujo en ocasiones a los pueblos indígenas a adoptar medidas que les permitan la suficiente notoriedad y presión política para que sus reclamos sean atendidos. Observa la CIDH de los hechos probados que, en reiteradas oportunidades tales acciones dieron por resultado que el Estado adopte nuevos compromisos o tome medidas que no brindaban una respuesta integral y sostenible a las reclamaciones de fondo, con el objetivo de poner fin a las acciones emprendidas por los pueblos indígenas, fomentando así la utilización de estas prácticas, en lugar de crear vías legales permanentes para la reclamación de sus derechos. 252. En lo que respecta al pueblo indígena Kuna de Madungandí, este largo proceso de reclamación territorial dio por resultado la adopción, el 12 de enero de 1996, de la Ley No. 24 “por la cual se crea la Comarca Kuna de Madugandi”, veinte años después de firmar el primer acuerdo con el Estado. Sin embargo, en el caso del pueblo indígena Emberá del Bayano, los innumerables esfuerzos emprendidos no dieron lugar al reconocimiento de sus derechos territoriales. Adicionalmente, en ambos casos, sus territorios permanecieron sin ser efectiva y oportunamente demarcados y delimitados. 253. De otro lado, la CIDH observa que, ante la falta de un mecanismo idóneo y efectivo para el reconocimiento de la propiedad indígena, las comunidades del pueblo Emberá del Bayano presentaron el 13 de junio de 1995 una solicitud de demarcación y titulación ante el Consejo de Gabinete de la Presidencia de la República, al amparo del artículo 12 del Código Agrario, reiterada posteriormente el 27 de enero de 1999 ante la Presidencia de la República. Tal como ha dado por probado la CIDH, ninguno de tales requerimientos obtuvo respuesta. 254. La CIDH considera que, además de haber resultado inefectivo, tal procedimiento no puede ser considerado como idóneo para el reconocimiento de la propiedad indígena, pues no constituye un mecanismo específico que permita atender a la titulación de tierras ocupadas por los pueblos indígenas o su demarcación y delimitación, teniendo en cuenta sus características particulares, con base en la ocupación histórica de la tierra. Se trata, en cambio, de un mecanismo general de titulación de la propiedad individual, basado en el aprovechamiento productivo de la tierra, y en el cual se ignora la relación especial, única e internacionalmente protegida que tienen los pueblos indígenas con sus 348 Artículo 94 de la Constitución de 1946; artículo 116 de la Constitución de 1972; artículo 123 de la Constitución de 1972 con reformas de 1978 y 1983; artículo 123 de la Constitución de 1972 con reformas de 1978, 1983 y 1994; y artículo 127 de la Constitución de 1972 con reformas de 2004.

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