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educación; la falta de presencia institucional en sus territorios; la ausencia de un proceso de
consultas con miras a buscar el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades para
la explotación de los recursos naturales de sus territorios; los malos tratos, amenazas y
hostigamiento de que miembros de las comunidades habrían sido objeto con ocasión de protestas
contra la construcción de obras de infraestructura hidroeléctrica o de explotación minera o turística
en su territorio; y el no reconocimiento de estatus especial a las comunidades indígenas que no se
386
encuentran dentro de una comarca. (Artículos 1, 26 y 27 del Pacto) .
294.
En sentido similar, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su
Informe de Observaciones Finales sobre Panamá de septiembre de 2001 expresó que:
12. […] Preocupa profundamente al Comité la persistente situación desfavorable en que viven los
miembros de las comunidades indígenas en Panamá y en particular las acentuadas desigualdades
en la tasa de pobreza y alfabetización y en el acceso al agua potable, el empleo, la salud, la
educación y otros servicios sociales básicos. También preocupa al Comité que en muchos casos
no se haya resuelto la cuestión los derechos de los pueblos indígenas sobre las tierras y que
dichos derechos se vean amenazados a consecuencia de la explotación minera o ganadera
emprendidas con la aprobación del Estado Parte y que han dado lugar al desplazamiento de
grupos indígenas de sus tierras ancestrales y agrícolas tradicionales.
…
28.…El Comité insta al Estado Parte a prestar especial atención al mejoramiento de las tasas de
pobreza y alfabetización y del acceso de las poblaciones indígenas al agua potable, el empleo, la
sanidad y la educación, así como a otros servicios sociales básicos. El Comité recomienda que se
resuelva plenamente la cuestión de los derechos de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas
para impedir que se vean amenazados por las actividades mineras o ganaderas que provocan un
387
desplazamiento de sus tierras ancestrales y agrícolas tradicionales .
295.
En el presente caso, los peticionarios alegaron la reiterada denegación del cumplimiento
de las obligaciones relativas a los derechos territoriales de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y
Emberá del Bayano como expresión de discriminación fundada en su origen étnico. Señalaron la
existencia de una atención distinta y más preferente a la propiedad privada individual, que contrasta con
la situación de desprotección de la propiedad indígena. El Estado, por su parte, no controvirtió los
alegatos específicamente relacionados con la violación del derecho a la no discriminación.
296.
Asimismo, la Comisión Interamericana dio por probado el impacto perjudicial en las
formas de subsistencia tradicionales de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de
Bayano que provocó la Hidroeléctrica del Bayano y la Carretera Panamericana. En específico, se refirió a
la falta de servicios básicos, como agua y electricidad, la proliferación de enfermedades como la malaria,
los altos índices de desnutrición de los niños y las niñas menores de 5 años y la deforestación del
territorio, entre otros.
297.
En relación con la obligación del Estado de eliminar del ordenamiento jurídico
regulaciones discriminatorias, la Comisión observó que la Constitución de Panamá contiene
disposiciones que reconocen ciertos derechos a los pueblos indígenas, como el de la propiedad
colectiva. Asimismo, observa que en la misma Constitución, el artículo 126 sobre política agraria,
establece en su último inciso que dicha política “será aplicable a las comunidades indígenas de acuerdo
con los métodos científicos de cambio cultural”.
298.
En opinión de la CIDH, la citada norma responde a una política de carácter
asimilacionista de los pueblos indígenas que ha sido superada con el desarrollo del derecho
internacional de los derechos humanos y su mantención en el orden jurídico interno conllevaría a la
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O.N.U. Comité de Derechos Humanos. Examen de los informes presentados por los Estados partes con arreglo al
artículo 40 del Pacto. Observaciones finales. CCPR/C/PAN/CO/3. 17 de abril de 2008. párr. 21.
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O.N.U. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Examen de los informes presentados por los Estados
partes de conformidad con los artículos 16 y 17 del Pacto. Observaciones finales. E/C.12/1/Add.64. 24 de septiembre de 2001.
párrs. 12 y 28.