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1.
Que el Estado de Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma,
reconoció la competencia de la Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la
Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la
Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
que:
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a
instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud
de la Comisión.
[…]
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que
buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos
básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las
personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional
de carácter preventivo1.
5.
Que es indispensable que las medidas provisionales mantengan plena vigencia y
produzcan sus efectos hasta tanto el Tribunal ordene su levantamiento y notifique al Estado su
decisión en este sentido.
6.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función
de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando
1
Cfr. Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de marzo de 2005, considerando cuarto; Caso de las Comunidades del
Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
15 de marzo de 2005, considerando cuarto; y Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2005, considerandos quinto y sexto.
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