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Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que
no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
67.
Por otra parte, ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los
peticionarios identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el
asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la
Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué
disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su
violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes.
68.
El Estado planteó que la Comisión no es un tribunal de alzada para analizar los errores
de hecho o de derecho en que pudieran haber incurrido las autoridades judiciales internas dentro del
ámbito de su competencia y en cumplimiento de las garantías de debido proceso. Al respecto, la
Comisión resalta que el objeto de la presente petición no es la revisión de decisiones internas sino la
determinación de si las alegadas acciones y omisiones de diversas autoridades estatales, incluyendo
autoridades de policía y autoridades encargadas de la investigación y proceso penal, comprometieron la
responsabilidad internacional del Estado de Ecuador.
69.
Sobre los argumentos estatales relacionados con el concepto de “cuarta instancia”, en el
caso Cabrera y Montiel vs. Mexico, la Corte Interamericana indicó lo siguiente sobre la posible
procedencia de este argumento:
[…] sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno, sin
que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales
5
respecto de los que tenga competencia el Tribunal .
70.
La Comisión observa que este supuesto no se da en el presente caso debido a que,
como se dijo, no se pretende la revisión del fallo final en el proceso penal del caso, sino una
determinación de si la totalidad del proceso que dio lugar a este fallo, fue compatible con la obligación
de investigar y sancionar adecuadamente supuestos de ejecución extrajudicial. Además, los
peticionarios fueron consistentes en argumentar precisamente que el proceso penal como un todo,
incluida la decisión final, constituyeron una violación a los derechos a las garantías judiciales y
protección judicial.
71.
En ese sentido, la Comisión aclara en esta sección de caracterización que el análisis de
fondo en materia de garantías judiciales y protección judicial, se centrará en si el proceso penal
culminado desde el 26 de febrero de 2002, constituyó una respuesta judicial efectiva a la luz de los
estándares interamericanos en materia del deber de investigar y sancionar violaciones de derechos
humanos con debida diligencia y dentro de un plazo razonable. En dicho análisis, la Comisión tomará en
especial consideración los estándares específicos que rigen la respuesta judicial de casos de uso de la
fuerza que resultan en la muerte de una persona. Además, la Comisión evaluará los hechos de manera
transversal tomando en cuenta que la víctima era un adolescente y, por lo tanto, la respuesta del Estado
a esa situación debe ser evaluada a la luz del deber de especial protección.
5
Corte I.D.H., Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220. Párr. 18.