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obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones
de ese derecho inalienable, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra
el mismo79. Según la Corte, el objeto y propósito de la Convención, como instrumento para la
protección del ser humano, requiere que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que
sus salvaguardas sean prácticas y efectivas (effet utile)80.
130. Tal como la Corte ha señalado repetidamente en su jurisprudencia, “el cumplimiento de
las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1
de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación
negativa), sino que además requiere, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de
los derechos humanos, que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar
el derecho a la vida (obligación positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción”81. Es por ello
que, en palabras de la Corte:
los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que
disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz
de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales
o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que
garanticen una existencia digna. De manera especial los Estados deben vigilar que sus cuerpos de
seguridad, a quienes les está atribuido el uso legítimo de la fuerza, respeten el derecho a la vida
82
de quienes se encuentren bajo su jurisdicción .
131. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos del presente caso, la Comisión considera
necesario recordar los estándares relevantes sobre el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de
seguridad estatales.
132. La CIDH ha indicado que si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de brindar
protección contra las amenazas y para ello puede utilizar la fuerza letal en ciertas situaciones, dicha
facultad debe estar restringida a cuando sea estrictamente necesario y proporcionado. Si no responde a
esos principios, el uso de la fuerza letal puede constituir una privación arbitraria de la vida o una
ejecución sumaria. Ello equivale a decir que el uso de la fuerza letal tiene necesariamente que estar
justificado por el derecho del Estado a proteger la seguridad de todos83.
133. La Comisión también ha señalado que el uso de la fuerza puede estar justificado, por
ejemplo, en la defensa propia o en la necesidad de neutralizar o desarmar a los individuos involucrados
79
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
80
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 79; Corte I.D.H., Caso Baldeón García Vs. Argentina. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No.
147, párr. 83.
81
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166. Párr. 80; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia
de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. Párr. 144.
82
Corte I.D.H., Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de
2007. Serie C No. 166, párr. 81; Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de
julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 66.
83
CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II.116, doc. 5, párr. 88.