34 la investigación previa al proceso judicial, realizada para determinar las circunstancias de una muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción penal. Sin el cumplimiento de estas exigencias, el Estado no podrá posteriormente ejercer de manera efectiva y eficiente su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar a cabo el proceso judicial que este tipo de violaciones requiere”114. 170. Respecto del plazo de duración de las investigaciones, la Comisión recuerda que el artículo 8.1 de la Convención establece como una de las garantías judiciales que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. 171. La Corte Interamericana ha establecido que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma una violación de las garantías judiciales115, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular116. La razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento penal. En materia penal este plazo comienza cuando se presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito y termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme117. 172. En su jurisprudencia constante, los órganos del sistema interamericano han tomado en consideración tres que resultan relevantes para el análisis del presente caso, a saber: a) la complejidad del asunto, b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la actividad procesal del interesado118. 173. En el presente caso, la Comisión ha evaluado la totalidad de las piezas del expediente interno aportadas por el peticionario y no controvertidas por el Estado ecuatoriano. De los hechos probados resulta que el proceso penal tuvo una duración de 9 años y 5 meses y culminó con una condena por 18 meses por el delito de homicidio inintencional. Es importante aclarar que en el análisis que se efectuará a continuación, la Comisión Interamericana se centrará en si el plazo mencionado resulta compatible con la garantía de plazo razonable a la luz de los estándares interamericanos en la materia, así como en si la investigación y proceso penal, como un todo, fueron llevados a cabo con la debida diligencia para esclarecer adecuadamente los hechos e imponer las sanciones respectivas. De esta manera, la Comisión enfatiza que en este segundo punto su análisis no constituye una revisión de la sentencia condenatoria por el delito de homicidio inintencional bajo la apreciación de que lo sucedido 114 Corte I.D.H., Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. Párr. 166. 115 Corte I.D.H., Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 85; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriram. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 160. 116 Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 142. 117 Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129; Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 168. 118 CIDH, Informe de Fondo No. 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor dos Santos (Caso 11.506), 27 de diciembre de 2002, párr. 76. Ver también Corte I.D.H., Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 132; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 166; y Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 105; ONU Doc. CCPR/C/GC/32 de 23 de agosto de 2007, Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 32, párr.35.

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