35 había sido accidental, sino una evaluación del proceso que llevó a esa determinación judicial para verificar si la misma obedeció a una investigación seria y exhaustiva, o si tuvo lugar como consecuencia de la falta de diligencia en las investigaciones que impidieron evaluar con seriedad la divergencia entre las versiones sobre lo sucedido. 174. Con esta precisión sobre el alcance y contenido de la evaluación a ser realizada por la CIDH y tomando en cuenta los hechos establecidos sobre la investigación y proceso penal, se analizará el cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de justicia, en el siguiente orden: i) La duración de la investigación y proceso penal; y ii) La debida diligencia en la investigación. 1. La duración de la investigación de proceso penal 175. De la totalidad de las piezas disponibles del expediente, la Comisión observa que el 23 de septiembre de 1992 se inició el sumario por parte de la Comisaría Primera de Policía y que la causa se resolvió en forma definitiva el 26 de febrero de 2002 con la resolución del recurso de casación emitido por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, la investigación y proceso penal tuvo una duración de 9 años y 5 meses. a. Complejidad del asunto 176. En atención a los requisitos para la evaluación del plazo razonable citados anteriormente, la Comisión observa que la víctima en el presente caso fue una sola persona, cuya identidad era fácilmente determinable, los hechos fueron conocidos de manera inmediata por el Estado, y el autor del disparo fue identificado el mismo día de los hechos. Asimismo, las autoridades correspondientes tuvieron libre acceso a la escena de los hechos. En estas circunstancias119 la Comisión considera que el presente caso no revestía de especial complejidad. b. Conducta de las autoridades judiciales 177. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Comisión nota en primer lugar la falta de claridad sobre el fuero competente y la demora para determinarlo. La investigación inició formalmente desde el 23 de septiembre de 1992 mediante la emisión del auto cabeza de proceso dictado tras la denuncia de la señora Ibarra Ponce. La información disponible indica que si bien se practicaron algunas diligencias iniciales, durante los primeros 13 meses de investigación, el expediente fue trasladado en varias oportunidades entre autoridades del fuero policial y autoridades del fuero ordinario, quienes se inhibieron y retractaron de sus propias inhibiciones. De esta manera, fue recién el 4 de octubre de 1993, mediante decisión de la Corte Superior de Quito, que más de un año después de ocurrida la muerte del adolescente García Ibarra, se ordenó el conocimiento por parte del fuero ordinario. 178. Además de lo anterior, en el proceso penal hubo una serie de dilaciones no justificadas las cuales fueron calificadas como “irregularidades” por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión de 26 de febrero de 2002. La Corte Suprema de Justicia resaltó el hecho de que la Corte Superior de Esmeraldas se pronunciara casi cuatro años más tarde respecto del recurso de nulidad. A 119 Em similar sentido ver. Corte I.D.H., Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 103.

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