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en el pleno valor que da a las actuaciones en el fuero militar y a la sentencia
final en el mismo;
b.
en relación con el argumento de la Comisión de que los tribunales
militares que juzgaron a la señora Loayza Tamayo carecían de independencia
e imparcialidad de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la Corte consideró que “e[ra] innecesario
pronunciarse por cuanto la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta
por dicha jurisdicción castrense y, por tanto, la posible ausencia de estos
requisitos no le causaron perjuicio jurídico en este aspecto, con independencia
de otras violaciones que se examinarán en los párrafos siguientes de este
fallo”;
c.
la Corte cuestionó el debido proceso tanto en el fuero militar como en
el fuero ordinario, para lo cual se remitió al párrafo 62 de la sentencia de
fondo del presente caso. Además, la Corte le dio valor a la sentencia emitida
en el fuero militar aún cuando se refiere a éste como “incompetente” para
conocer el caso y a pesar de que en el mismo “están sensiblemente
restringidos los derechos fundamentales que integran el debido proceso”;
d.
en la sentencia de fondo la Corte declaró que los Decretos-Leyes No.
25475 y No. 25.659 eran incompatibles con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. La Comisión y la víctima solicitaron en la etapa de
reparaciones la reforma de los citados Decretos-Leyes, lo cual no se había
solicitado en la demanda ante la Corte, a lo cual el Estado se opuso. Sin
embargo, la Corte incurrió en “incompetencia radical” al disponer en el
párrafo 5 de la sentencia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo que “el
Estado de Perú debe tomar las medidas necesarias para que los DecretosLeyes No. 25475 y No. 25.659 se conformen a la Convención Americana”; y
e.
la Corte también falló más allá de lo demandado, porque mientras en
la demanda la Comisión se refiere a una justa indemnización a la señora
Loayza Tamayo, la Corte incluyó una indemnización para los familiares de
dicha señora, aún cuando estos no comparecieron en el proceso.
13.
El escrito de la víctima de fecha 23 de julio de 1999 presentado en la
Secretaría el 26 de los mismos mes y año, en el cual formuló observaciones a la
Resolución de 14 de junio de 1999 de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema del Perú. Al respecto, la víctima señaló que
a.
el Estado no ha cumplido con las reparaciones fijadas en la sentencia
respectiva. La decisión del Perú de incumplir con una sentencia de la Corte
constituye un abierto desafío a los compromisos de respeto de los derechos
humanos de la comunidad internacional;
b.
el incumplimiento del Perú no sólo constituye por sí mismo una
violación de sus obligaciones legales internacionales y nacionales, sino que
evidencia su falta de voluntad y mala fe en el cumplimiento de los principios
básicos y fundamentales de la sociedad y del derecho internacional (pacta
sunt servanda y bona fide);
c.
la Corte ya adoptó una decisión definitiva que, en virtud del artículo 67
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es inapelable;