medidas y la aceptación voluntaria de algunos de los peticionarios del caso, éstos
habrían consentido las medidas adoptadas por el Estado para dar una solución interna
a los reclamos derivados del cese colectivo. Por su parte, los peticionarios alegan que
si bien varios de ellos se inscribieron en el Registro Nacional de Ex Trabajadores del
Sector Público Cesados Irregularmente, e incluso, varios de ellos habrían hecho
efectivos los beneficios que la legislación citada les habría concedido, los beneficios
recibidos no serían consistentes con la magnitud de los daños producidos por la
violación de sus derechos convencionales.
57.
Sobre esta materia, la Comisión, una vez habiendo establecido que la
existencia del programa de reparaciones no inhibe su conocimiento del asunto, seguirá
en este caso la doctrina señalada por la Corte Interamericana en el Caso Trabajadores
Cesados del Congreso vs. Perú. En dicha decisión, la Corte encontró que “la
determinación en [el] proceso internacional acerca de los efectos de que alguna o
algunas de las víctimas hayan vuelto o no a trabajar en la misma institución de la cual
habrían sido supuestamente cesados, así como la procedencia de sus pretensiones de
reposición laboral, corresponde a consideraciones propias de la etapa de fondo y
eventualmente, de reparaciones”6. En este sentido, la Comisión se reservará el
análisis de las medidas alegadas por el Estado para su correspondiente etapa de fondo.
58.
En efecto, en la etapa de fondo la Comisión analizará los reclamos
presentados en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a
las garantías judiciales. La CIDH considera pertinente destacar que la inobservancia
de dichos derechos puede generar responsabilidad estatal, y por ende puede dar lugar
a la obligación de adoptar medidas de reparación. En ese sentido, la existencia de un
proceso para revisar los reclamos de los trabajadores cesados en la década de los 90
no es, como alegan los peticionarios, irrelevante. Es relevante en cuanto a cómo
afecta la situación actual de los peticionarios, y para entender en qué medida podría
ser necesario que el Estado adopte medidas para reparar los daños que unos o todos
los peticionarios habrían sufrido. Por lo tanto, la Comisión revisará al respecto, si el
programa de beneficios establecido con posterioridad a los ceses habría comprendido
una revisión independiente y justa de los reclamos presentados por los peticionarios, y
si habría tomado en cuenta sus circunstancias específicas.7 Dicho análisis corresponde
a la etapa de fondo8. y tendría que tomar en cuenta que, según la información
disponible, la mayoría de las víctimas consideran que sus reclamos todavía no han sido
resueltos.
59.
Así las cosas, la Comisión considera que los hechos alegados por los
peticionarios, relativos a la separación de los cargos que desempeñaban en el
Ministerio de Economía y Finanzas mediante la aplicación de un proceso administrativo
carente de las garantías del debido proceso, así como la falta de remedio judicial
efectivo, podrían caracterizar prima facie una violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, todos en relación con las obligaciones derivadas de los
artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana 9.
6 Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 70.
7 Véase, mutatis mutandi, Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros).
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C
No. 158, párr 148.
8 Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 70.
9 Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 129 y ss. Ver
también: Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72,
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