de ideas, la Comisión señala que el objeto del reclamo en el presente caso se refiere al presunto despido arbitrario de los peticionarios en los cargos que desempeñaban en el Ministerio de Economía y Finanzas por la inobservancia del debido proceso y la consecuente falta de protección judicial. 42. Para efectos del cumplimiento del requisito establecido por el artículo 46.1.a de la Convención, si la presunta víctima planteó la cuestión por alguna de las alternativas válidas y adecuadas según el ordenamiento jurídico interno y el Estado tuvo la oportunidad de remediar la cuestión en su jurisdicción, la finalidad de la norma internacional está cumplida1. En efecto, en el presente caso, la CIDH encuentra que los peticionarios hicieron uso del recurso de amparo, el que en el ordenamiento peruano está concebido como una acción de garantías constitucionales 2 destinada a “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”3. La Comisión observa que este recurso presentaba una vía válida, en el presente caso, para intentar revertir la situación jurídica infringida en este caso, relacionada con la presunta violación del derecho al debido proceso. 43. Asimismo, la Comisión observa que los peticionarios habiendo optado por la interposición del recurso de amparo para la reivindicación de sus derechos en consideración de que sus reclamos se referían concretamente a la vulneración de derechos constitucionales, cuando intentaron interponer una acción contenciosa administrativa a fin de agotar el recurso que se les habría señalado como el idóneo en la vía del amparo, haciendo todos los esfuerzos por alcanzar una resolución en el ámbito interno, ya se habían vencido los plazos procesales al efecto y de tal manera, el recurso fue considerado extemporáneo por la fecha de su interposición. No obstante lo cual, la CIDH considera que resultaron razonables, de conformidad a lo señalado anteriormente, tanto la interposición del recurso de amparo, como la posterior interposición de la acción contenciosa administrativa en atención además a que la jurisprudencia nacional al respecto, no resultaba clara con relación a la vía procesal pertinente en estos casos. En efecto, corresponde considerar que además esta falta de claridad fue constatada por la Corte Interamericana en su jurisprudencia con relación a un caso de similar naturaleza ocurrido próximamente a la época de los hechos del presente caso en el Perú, al establecer que en atención al contexto de impedimentos normativos y prácticos para asegurar un acceso real a la justicia, ”las presuntas víctimas no tenían certeza acerca de la vía a la que debían o podían acudir para reclamar los derechos que se consideraran vulnerados, fuera administrativa, contencioso administrativa o de amparo”4. 44. En vista de lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso los peticionarios agotaron en todas las instancias un recurso disponible e idóneo para remediar la situación denunciada y por ende el requisito convencional se encuentra cumplido. En efecto, la CIDH estima que a los efectos de la Convención, el presente requisito convencional se encuentra satisfecho con el agotamiento de los recursos disponibles e idóneos sin que resulte necesario agotar otra serie de recursos que se hagan disponibles con posterioridad. 1 CIDH, Informe N° 70/04 (Admisibilidad), petición 667/01, Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y Otros, (Venezuela), 15 de octubre de 2004, párr. 52; CIDH, Informe N° 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz, (Chile), 10 de octubre de 2003, párr. 40. 2 Constitución Política del Perú de 1993, Título V: De las Garantías Constitucionales, art. 200. 3 Ley 23506 (Articulo 1). 4 Corte I.D.H., Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros). Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 146. 9

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