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los hijos, padres y hermanos, los cuales pueden ser tenidos como familiares y tener
derecho a recibir una indemnización, en la medida en que cumplan los requisitos
fijados por la jurisprudencia de este Tribunal31. Debe prestarse atención, asimismo,
al hecho de que el Tribunal presume que la muerte de una persona ocasiona a sus
padres y hermanos un daño inmaterial32. Para efectos del caso sub judice, la
reparación a los familiares será analizada en las secciones correspondientes, de
conformidad con el acervo probatorio que las partes han aportado a este Tribunal.
VII
OBLIGACIÓN DE REPARAR
58.
En el punto resolutivo tercero de la sentencia sobre el fondo de 26 de enero
de 2000, la Corte decidió abrir la etapa de reparaciones y costas. La controversia
sobre estas cuestiones será decidida por la Corte en la presente Sentencia.
59.
En materia de reparaciones, es aplicable el artículo 63.1 de la Convención
Americana, que prescribe:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente,
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado
la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada (subrayado no es del original).
60.
Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana
refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de
los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado
surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una
norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las
consecuencias de la violación33.
61.
La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser
esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una
serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron, así como establecer el pago de una
31
cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr.
68; Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párr. 86; y Caso
Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de
27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 92.
32
cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párrs. 37 y 61 a) y d); Caso de los
“Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 66 y 68; y Caso de la
“Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párrs. 108, 110, 125, 126, 143,
144 y 158.
33
cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párr. 40; Caso Cesti Hurtado.
Reparaciones, supra nota 3, párr. 35; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros).
Reparaciones, supra nota 3, párr. 62.