36
penal, y d) las irregularidades cometidas en la tramitación del proceso penal.
104. Al confrontar los hechos de este caso se puede constatar que Bolivia ha
realizado diversas actuaciones judiciales respecto a ellos, a partir del año 1999, entre
las que se encuentran:
a)
el 27 de marzo de 2000 el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal
de la Capital, Santa Cruz, Bolivia dictó el auto inicial de instrucción, mediante
el cual abrió sumario penal contra Elías Moreno Caballero, Antonio Guillermo
Elio Rivero, Justo Sarmiento Alanés y Pedro Percy González Monasterio, por la
presunta comisión de los delitos de privación de libertad y vejaciones y
torturas. Dicho sumario penal fue ampliado por el mismo juez, mediante Auto
de 18 de abril de 2000, contra Ernesto Morant Lijeron, Oscar Menacho y
Rafael Loayza, por la presunta comisión de los mismos delitos señalados; y
b)
el 10 de noviembre de 2000 el Juzgado Quinto de Instrucción en lo
Penal de la Capital, Santa Cruz, Bolivia emitió un auto mediante el cual
admitió la “cuestión previa de prescripción y muerte del imputado”
interpuesta por cinco de los imputados, disponiendo el archivo del caso a su
favor. Mediante auto de 12 de enero de 2001, la Sala Penal Primera de la
Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz confirmó el referido auto del
Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital, Santa Cruz, Bolivia.
105. En los considerandos de la resolución de 10 de noviembre de 2000 el Juez
Quinto consideró que:
“[e]n cuanto a los convenios sobre derechos humanos que habría suscrito
[Bolivia] se debe señalar que los mismos recién fueron ratificados […], y tal
como lo establece el art. 33 de la Constitución Política del Estado “La ley solo
dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia
social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie
al delincuente”; […] asimismo se debe dejar claramente establecido que la
sentencia emitida por el Tribunal Interamericano de Derechos Humanos, de
ninguna manera puede determinar o predisponer el curso del presente proceso
pues dicha sentencia y dicho tribunal no tiene competencia para emitir fallos
sobre el derecho interno y sus sanciones están referidas al [E]stado Boliviano
y no a una persona en particular”.
106.
Al respecto, esta Corte ya ha señalado, y lo reitera ahora, que
…son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las
ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas,
todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos65.
107. El 27 de julio de 2001 la señora Gladys Oroza de Solón Romero interpuso un
recurso de amparo constitucional, mediante el cual señaló que los autos que declaran
prescritos los delitos de privación indebida de libertad, vejámenes y torturas respecto
65
Caso Barrios Altos. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41. En igual
sentido cfr. Caso Barrios Altos. Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 15.