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sucedido a ésta70 y, en su caso, dónde se encuentran sus restos mortales71,
constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe
satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo72.
115. En este sentido la Corte considera que la entrega de los restos mortales en
casos de detenidos-desaparecidos es un acto de justicia y reparación en sí mismo.
Es un acto de justicia saber el paradero del desaparecido, y es una forma de
reparación porque permite dignificar a las víctimas, ya que los restos mortales de
una persona merecen ser tratados con respeto para con sus deudos y con el fin de
que éstos puedan darle una adecuada sepultura.
116. La Corte ha valorado las circunstancias del presente caso, particularmente la
continua obstrucción a los esfuerzos de los padres y hermanos de la víctima de
conocer la verdad de los hechos y encontrar el paradero de José Carlos, debido a
diversos impedimentos de hecho y derecho por parte del Estado, tales como la falta
de tipificación del delito de desaparición forzada, la negativa de diversas autoridades
públicas de brindar información que no fuera contradictoria, y la omisión, durante 30
años, de realizar una investigación efectiva.
117. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que Bolivia debe emplear
todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y
entregarlos a sus familiares.
Asimismo, el Estado debe informar periódica y
detalladamente las gestiones realizadas a tales efectos.
*
*
*
118. En cuanto a la solicitud de que Bolivia realice actos simbólicos que otorguen
sentido nacional a la reparación (supra párr. 91.d y 92 in fine), esta Corte considera
que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye un
aporte positivo al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que
inspiran la Convención Americana73.
Atendiendo al reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado, la presente Sentencia constituye per se una
forma de reparación y satisfacción para los familiares de la víctima.
119.
Sin perjuicio de esto, la Corte establece, como medida de satisfacción, que el
70
cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párr. 69; Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 100; y Caso de la “Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párr. 200.
71
cfr. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso
Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 58; y Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones,
supra nota 28, párr. 69.
72
cfr. Caso Castillo Páez, supra nota 71, párr. 90. En igual sentido cfr. Naciones Unidas, Comisión
de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 49º
período de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de
violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por L. Joinet, UN General
Assembly Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1; y Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos,
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45º período de sesiones,
Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones
flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por
Theo van Boven, Relator especial, E/CN.4/Sub. 2/1993/8.
73
cfr. Caso Benavides Cevallos. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57.