39 sucedido a ésta70 y, en su caso, dónde se encuentran sus restos mortales71, constituye una medida de reparación y por tanto una expectativa que el Estado debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo72. 115. En este sentido la Corte considera que la entrega de los restos mortales en casos de detenidos-desaparecidos es un acto de justicia y reparación en sí mismo. Es un acto de justicia saber el paradero del desaparecido, y es una forma de reparación porque permite dignificar a las víctimas, ya que los restos mortales de una persona merecen ser tratados con respeto para con sus deudos y con el fin de que éstos puedan darle una adecuada sepultura. 116. La Corte ha valorado las circunstancias del presente caso, particularmente la continua obstrucción a los esfuerzos de los padres y hermanos de la víctima de conocer la verdad de los hechos y encontrar el paradero de José Carlos, debido a diversos impedimentos de hecho y derecho por parte del Estado, tales como la falta de tipificación del delito de desaparición forzada, la negativa de diversas autoridades públicas de brindar información que no fuera contradictoria, y la omisión, durante 30 años, de realizar una investigación efectiva. 117. En razón de lo anterior, este Tribunal considera que Bolivia debe emplear todos los medios necesarios para localizar los restos mortales de la víctima y entregarlos a sus familiares. Asimismo, el Estado debe informar periódica y detalladamente las gestiones realizadas a tales efectos. * * * 118. En cuanto a la solicitud de que Bolivia realice actos simbólicos que otorguen sentido nacional a la reparación (supra párr. 91.d y 92 in fine), esta Corte considera que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado constituye un aporte positivo al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana73. Atendiendo al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación y satisfacción para los familiares de la víctima. 119. Sin perjuicio de esto, la Corte establece, como medida de satisfacción, que el 70 cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, supra nota 3, párr. 69; Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 3, párr. 100; y Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 4, párr. 200. 71 cfr. Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 58; y Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones, supra nota 28, párr. 69. 72 cfr. Caso Castillo Páez, supra nota 71, párr. 90. En igual sentido cfr. Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 49º período de sesiones, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por L. Joinet, UN General Assembly Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1; y Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45º período de sesiones, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe definitivo presentado por Theo van Boven, Relator especial, E/CN.4/Sub. 2/1993/8. 73 cfr. Caso Benavides Cevallos. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párr. 57.

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