VOTO RAZONADO DEL JUEZ A. A. CANÇADO TRINDADE
1.
Voto a favor de la presente Sentencia de reparaciones que viene de adoptar la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trujillo Oroza versus Bolivia.
Una consideración de la Corte desarrollada en esta Sentencia atañe a la basis de la
jurisdicción de la Corte en materia contenciosa, en el contexto del caso concreto. Me
refiero al párrafo 72, el cual señala que
"La Corte tiene presente que algunos de los hechos de este caso son
anteriores a las fechas de la ratificación de la Convención Americana y del
reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte del
Estado. Sin embargo, observa igualmente la Corte que el Estado demandado
no objetó que se consideraran los hechos del caso como un todo, y respecto
de la totalidad del período comprendido entre 1971 y la fecha de la presente
Sentencia. Cabe asimismo señalar que merece tenerse en cuenta que el
Tribunal Constitucional de Bolivia señaló que `la privación ilegal de libertad o
detenciones ilegales (...) es un delito permanente', que `la prescripción de los
delitos permanentes se debe empezar a contar desde el día en que cesa la
ejecución del delito', y ”que la víctima no ha recuperado hasta el presente su
libertad: consecuentemente, no ha comenzado a correr la prescripción“. En
razón de lo anteriormente expuesto, la Corte examinará y decidirá sobre la
situación continuada de desaparición forzada del señor José Carlos Trujillo
Oroza y las consecuencias de dicha situación".
Este punto me suscita algunas reflexiones, que me veo en la obligación de consignar
en este Voto Razonado, como fundamento de mi posición al respecto. Lo hago,
además, por la importancia de que se reviste la cuestión para la propia evolución de la
jurisprudencia de la Corte al respecto.
2.
En el presente caso Trujillo Oroza, el Estado manifestó ante la Corte, en la
audiencia pública de 25 de enero de 2000, que "el Gobierno de la República de Bolivia
formalmente reconoce la responsabilidad sobre los hechos"1. Al hacerlo, el Estado
reconoció todos los hechos expuestos en la demanda, y no solamente los hechos
posteriores a la fecha en que se tornó Parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (19.07.1979) o a la fecha en que reconoció la competencia
obligatoria de la Corte Interamericana (27.07.1993).
3.
La Corte Interamericana, a su vez, en la Sentencia sobre el fondo del caso, de
26 de enero de 2000, tuvo por "admitidos los hechos" expuestos en el párrafo 2 de su
Sentencia, o sea, todos los hechos a partir de la detención de la víctima, el 23.12.1971,
y consideró que había cesado la controversia entre el Estado y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos "en cuanto a los hechos que dieron origen al
presente caso". La Corte consideró la desaparición forzada de la víctima en su
integralidad, como un todo. Ésto fue posible en razón de la postura positiva asumida
por el Estado2 en búsqueda de una solución para el caso concreto.
4.
La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (1969) determina que
las disposiciones de un tratado no obligan a una Parte respecto de "ningún acto o
1
. Corte Interamericana de Derechos Humanos (CtIADH), Transcripción de la Audiencia Pública Celebrada
el 25 de enero de 2000 en el Caso Trujillo Oroza, p. 5, y cf. p. 3 (circulación interna).
2
. Así reconocida en la presente Sentencia (párr. 118).