3 The Court, taking a broad functional and teleological view of [its] Statute, … “cannot hold to be irregular a proceeding which is not precluded by any provision” in the texts governing the working of the Court.10 [La Corte, tomando en cuenta una interpretación funcional y teleológica de [su] Estatuto, …“no puede tener por irregular un procedimiento no excluido por ninguna disposición” de los textos que gobiernan el trabajo de la Corte. [traducido por la Secretaría.]] En consecuencia, el principio es aplicable para perfeccionar la competencia ratione materiae, como en el presente caso, así como también ratione personae.11 6. Definitivamente la aceptación de competencia de la Corte, sobre esta base, no se encuentra “excluid[a] por ninguna disposición” en la Convención, en el Estatuto de la Corte o su Reglamento. El artículo 62 de la Convención es básicamente paralelo al artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. El artículo 62.3 de la Convención establece que La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, … ora por convención especial. De manera similar, el artículo 36.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia contempla que “[l]a competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan...”, así como a otros no relevantes en el caso que nos ocupa; y en el artículo 36.2 y 3 establece las declaraciones formales y acuerdos especiales, como los medios ordinarios de aceptación de la competencia, sin designarlos como los únicos medios. 7. De la misma manera, ningún precepto de los Reglamentos de cualquiera de las Cortes “excluye” la aceptación de la competencia con base en el principio de forum prorogatum. El artículo 33.1 del Reglamento de esta Corte no incluye el fundamento para la competencia como requisito de la demanda. El “escrito de la demanda expresará” solamente las partes en el caso, el objeto de la demanda, una exposición de los hechos, las pruebas ofrecidas indicando los hechos sobre los cuales versarán, la individualización de los testigos y peritos, los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes … Sólo después del advenimiento moderno12 del principio de forum prorogatum, el 10 Rosenne, p. 708, citando al Corfu Channel Case (Preliminary Objection) 1948, p. 28. Véase también Application of the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide, Preliminary Objections, Judgment, I.C.J. Reports 1996, pp. 620 - 621. 11 Rosenne, pp. 707 – 708. 12 Rosenne (p. 696) remonta el principio al Derecho Romano.

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