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Reglamento de la Corte Internacional de Justicia fue modificado para incluir en el
articulo 38.2 el requisito de que “[l]a demanda deberá especificar en la medida de lo
posible los fundamentos legales sobre los cuales se alega la competencia de la Corte”
(énfasis agregado), El hecho de que la frase “en la medida de lo posible” fue incluida
sólo como una aspiración, según lo confirma Rosenne13, dejando intacto el principio
de forum prorogatum, es evidenciado por la disposición del artículo 38.5, que
establece los procedimientos administrativos a seguirse cuando “el Estado
demandante propone fundamentar la competencia de la Corte en un consentimiento
[…] aún no dado o manifestado por el Estado contra el cual la demanda es
presentada …”
8. Finalmente, tal como los litigantes ante la Corte Internacional de Justicia,
basándose en el principio de forum prorogatum, han prontamente señalado, el
principio es compatible, e incluso impuesto, por la norma contenida en el artículo
36.3 de la Carta de las Naciones Unidas, según el cual “las controversias de orden
jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte
Internacional de Justicia”, el que a su vez es una aplicación específica del imperativo
más amplio, señalado en el artículo 1.1 de la Carta, “lograr por medios pacíficos … el
ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales …”14
9. Yo noto que esta Corte, tal como su jurisprudencia lo indica, nunca hasta este
momento se ha referido, o le ha sido solicitado que se refiera, a la posibilidad de
constituirse en un forum prorogatum. Siendo éste el caso, una cierta renuencia a
referirse a ella ahora, cuando no pareciera necesario, es comprensible. Sin duda es
apropiado tener precaución, como norma general, dado que el principio no carece de
críticos.15 Sin embargo, hubiera pensado, que cualquier preocupación podría haber
13
Rosenne, pp. 702 – 705.
14
Ver, e.g., Ambatielos Case and Anglo – Iranian Oil Co. Case analizado por Rosenne, pp. 708
– 712.
15
Por eso Rosenne, no obstante refiriéndose al altamente “político” Anglo – Iranian Case Oil
Co., en el cual estuvo involucrado también el Consejo de Seguridad, observa que (p. 711):
The possibility of grave political consequences may indicate the need for restraint on
the expansionist tendencies inseparable from the very notion of forum prorogatum.
[La posibilidad de consecuencias políticas graves puede ser una indicación de la
necesidad de restringir las tendencias expansionistas que son inseparables de la
noción misma de forum prorogatum (Traducción de la Secretaría.)]
Además (pp. 724 – 725):
…[T]he Court has created an imposing doctrine which seems to be at some
variance with the political attitude of certain States towards what ought to be
the basis of the Court’s jurisdiction.
*
*
*
…[H]esitation over the practical wisdom of the Court’s attitude is necessarily
strong and,