4 Reglamento de la Corte Internacional de Justicia fue modificado para incluir en el articulo 38.2 el requisito de que “[l]a demanda deberá especificar en la medida de lo posible los fundamentos legales sobre los cuales se alega la competencia de la Corte” (énfasis agregado), El hecho de que la frase “en la medida de lo posible” fue incluida sólo como una aspiración, según lo confirma Rosenne13, dejando intacto el principio de forum prorogatum, es evidenciado por la disposición del artículo 38.5, que establece los procedimientos administrativos a seguirse cuando “el Estado demandante propone fundamentar la competencia de la Corte en un consentimiento […] aún no dado o manifestado por el Estado contra el cual la demanda es presentada …” 8. Finalmente, tal como los litigantes ante la Corte Internacional de Justicia, basándose en el principio de forum prorogatum, han prontamente señalado, el principio es compatible, e incluso impuesto, por la norma contenida en el artículo 36.3 de la Carta de las Naciones Unidas, según el cual “las controversias de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la Corte Internacional de Justicia”, el que a su vez es una aplicación específica del imperativo más amplio, señalado en el artículo 1.1 de la Carta, “lograr por medios pacíficos … el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales …”14 9. Yo noto que esta Corte, tal como su jurisprudencia lo indica, nunca hasta este momento se ha referido, o le ha sido solicitado que se refiera, a la posibilidad de constituirse en un forum prorogatum. Siendo éste el caso, una cierta renuencia a referirse a ella ahora, cuando no pareciera necesario, es comprensible. Sin duda es apropiado tener precaución, como norma general, dado que el principio no carece de críticos.15 Sin embargo, hubiera pensado, que cualquier preocupación podría haber 13 Rosenne, pp. 702 – 705. 14 Ver, e.g., Ambatielos Case and Anglo – Iranian Oil Co. Case analizado por Rosenne, pp. 708 – 712. 15 Por eso Rosenne, no obstante refiriéndose al altamente “político” Anglo – Iranian Case Oil Co., en el cual estuvo involucrado también el Consejo de Seguridad, observa que (p. 711): The possibility of grave political consequences may indicate the need for restraint on the expansionist tendencies inseparable from the very notion of forum prorogatum. [La posibilidad de consecuencias políticas graves puede ser una indicación de la necesidad de restringir las tendencias expansionistas que son inseparables de la noción misma de forum prorogatum (Traducción de la Secretaría.)] Además (pp. 724 – 725): …[T]he Court has created an imposing doctrine which seems to be at some variance with the political attitude of certain States towards what ought to be the basis of the Court’s jurisdiction. * * * …[H]esitation over the practical wisdom of the Court’s attitude is necessarily strong and,

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