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225. Conforme a las prácticas de extrema violencia a las que eran sometidos los detenidos
durante el período señalado, una de las medidas adoptadas de manera uniforme era la de mantenerlos
absolutamente incomunicados, con el objetivo claro de borrar toda huella de la posterior ejecución
extrajudicial a que frecuentemente eran sometidos. En relación con ello, la Corte ha sostenido que “el
aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan,
por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad psíquica y moral de la
persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”315.
Esta incomunicación produce en el detenido sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, lo coloca
en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad316.
226. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado violó los
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad
personal establecidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las ocho personas desaparecidas. Asimismo, la Comisión
concluye que el Estado incurrió en violación del artículo I de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de este mismo grupo de víctimas.
227. Antes de entrar a analizar las demás violaciones, la Comisión considera pertinente
señalar que las características de los hechos contra los miembros de la aldea Chichupac y comunidades
vecinas, las más de 600 masacres cometidas contra miembros del pueblo maya durante el período más
violento del conflicto armado y las pruebas allegadas por las partes, prueban que las diferentes
masacres, ejecuciones, desapariciones, entre otros actos, contra la aldea Chichupac y comunidades
vecinas estuvieron enmarcadas dentro de una estrategia estatal destinada a destruir a un grupo étnico a
través de operativos militares, que significaron la masacre de miles de miembros del pueblo indígena
maya, la huida de los sobrevivientes, la destrucción de sus economías de subsistencia y, finalmente, el
sometimiento intencional de miles de indígenas mayas a condiciones de existencia que implicaban la
dependencia de la estructura militar.
228. Conforme a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, para
que exista genocidio deben concurrir dos elementos: i) la configuración de alguno de los actos
relacionados en el artículo II de dicho instrumento317; y ii) la intención de destruir el grupo. En relación
315
Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No.
6, párr. 149; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 164 y 197; y Caso
Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 156 y 187.
316
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Serie C No. 52, párr. 195; y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr.
90.
317
El artículo II establece en la parte pertinente: […] cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados
con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, o religioso, como tal:
a.
Matanza de miembros del grupo;
b.
Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
c.
Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
destrucción física, total o parcial;
d.
Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.