55 con el primer punto la Comisión considera que, en el presente caso, se perpetraron matanzas sistemáticas de miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas perteneciente al pueblo maya; se ocasionaron graves lesiones a su integridad física y mental; y se les sometió intencionalmente a condiciones infrahumanas al obligar a los sobrevivientes a buscar refugio en la montaña durante años. En relación con el segundo punto, el factor común a todas las víctimas – incluidos niños, niñas, mujeres, ancianos, hombres y líderes – era su pertenencia a un determinado grupo étnico (la comunidad maya de la aldea Chichupac y comunidades vecinas) y existen múltiples elementos de contexto que ponen en evidencia que estos actos fueron cometidos “con la intención de destruir total o parcialmente” a dicho grupo el cual, a su vez, era identificado como un blanco de ataque por ser considerado dentro del concepto de enemigo interno. 229. En conclusión, la Comisión considera que los hechos del presente caso se enmarcan dentro de esta figura pues hay elementos probatorios suficientes respecto de la planificación por parte del Estado de una estrategia dirigida a la eliminación, al menos parcial, del pueblo maya, mediante la ejecución sistemática de masacres y otras operaciones militares, entre las que se destaca las operaciones de tierra arrasada. Con fundamento en los criterios definidos en el derecho internacional, la Comisión concluye que las masacres, asesinatos y desapariciones cometidas en el presente caso, resultan especialmente agravados en el presente caso pues se enmarcan dentro del genocidio cometido contra el pueblo maya. 2.3. Respecto de las violaciones sexuales (Artículos 5 y 11 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 230. La CIDH ha establecido de forma consistente que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad contra integrantes de la población civil constituye en todos los casos una grave violación de los derechos humanos protegidos en los artículos 5 y 11 de la Convención Americana318. Dicha conducta ilegal presupone un sufrimiento físico y mental severo y duradero, debido a su naturaleza no consensual e invasiva que afecta a la víctima, su familia y comunidad. Esta situación se agrava cuando el agresor es un agente estatal, por su posición de autoridad y por el poder físico y psicológico que puede ejercer sobre la víctima319. 231. La Corte Interamericana ha sostenido que la violación sexual constituye una forma de violencia sexual320 que i) genera un sufrimiento severo en tanto resulta “una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima 318 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú y otra, México, 2 de agosto de 2009, párr. 60, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.580. Inés Fernández Ortega, México, 7 de mayo de 2009, párr. 88, Informe No. 53/01, Caso 11.565, Fondo, Ana, Beatriz y Cecilia González Pérez, México, 4 de abril de 2001, párr. 45. 319 CIDH. Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.579, Valentina Rosendo Cantú y otra, México, 2 de agosto de 2009, párr. 90, Demanda ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso 12.580. Inés Fernández Ortega, México, 7 de mayo de 2009, párr. 117. 320 Corte I.D.H., Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 109.

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