57 […] En el caso de las mujeres mayas se sumó a la violencia armada, la violencia de género y la discriminación étnica. […] […] La violación sexual fue una práctica generalizada y sistemática realizada por agentes del Estado en el marco de la estrategia contrainsurgente, llegando a constituirse en una verdadera arma de terror, en grave vulneración de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Las víctimas directas fueron principalmente mujeres y niñas, pero también fueron ultrajados sexualmente niños y hombres. Las violaciones sexuales causaron sufrimientos y secuelas profundas tanto en las víctimas directas como en sus familiares, cónyuges y comunidad entera. Igualmente tuvieron graves efectos de carácter colectivo para el grupo étnico de las víctimas. […] El hecho de la violación sexual estuvo acompañado por la vulneración de muchos derechos. Por lo general, los casos de violaciones sexuales individuales o selectivas, se dieron en el contexto de la detención de las víctimas y muchas veces fueron seguidas de su muerte o desaparición. Los casos de violaciones masivas o indiscriminadas y públicas, se registraron en áreas de gran concentración indígena, como una práctica común luego de la instalación de destacamentos militares y PAC, de modo previo a masacres o como parte de operaciones de tierra arrasada. También se dieron acompañadas de la muerte de mujeres embarazadas y la destrucción de los fetos. […] Por su modus operandi, las violaciones sexuales originaron el éxodo de mujeres y la dispersión de comunidades enteras, rompieron lazos conyugales y sociales, generaron aislamiento social y vergüenza comunitaria, provocaron abortos y filicidios, impidieron matrimonios y nacimientos dentro del grupo, facilitando la destrucción de los grupos 328 indígenas . 235. En el presente caso, ha quedado probado que i) el 8 de enero de 1982 Máxima Emiliana García Valey fue violada por miembros del Ejército Nacional; ii) el 22 de noviembre de 1982 Gregoria Valey Ixtecoc fue violada por miembros del Ejército Nacional quienes posteriormente la asesinaron y la colgaron de su vivienda; y iii) Juana García Depaz fue víctima de múltiples violaciones sexuales por parte de varios militares entre octubre de 1982 y junio de 1985, producto de lo cual quedó embarazada en dos oportunidades. Con base en un análisis de la totalidad del expediente a la luz del contexto descrito, la Comisión considera que las violaciones sexuales de estas tres mujeres personas se enmarcan claramente dentro de la política estatal del Estado de Guatemala, en los aspectos específicos relacionados con el uso de la violencia sexual. 236. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable de la violación de los artículos 5.1, 5.2 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Máxima Emiliana García Valey, Gregoria Valey Ixtecoc y Juana García Depaz. 2.4. 328 Respecto de los niños y niñas víctima de la violencia (Artículo 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) Anexo 3. CEH. Memoria del Silencio. Tomo III, Las violaciones de los derechos humanos y los hechos de violencia, párrs. 2350-2353.

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