58
237. El artículo 19 de la Convención Americana indica que “todo niño tiene derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado“. Conforme a lo dispuesto por la Corte, esta disposición debe entenderse como un derecho
adicional y complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional
necesitan de protección especial329. En consecuencia, los niños y las niñas son titulares tanto de los
derechos humanos que corresponden a todas las personas, como de aquellos derechos especiales
derivados de su condición.
238. Al respecto, la Corte sostuvo que “la adopción de medidas especiales para la protección
del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél
pertenece”330. Tales medidas deben estar basadas en el principio del interés superior de los niños y las
niñas, el cual se funda i) en sus características propias; ii) en la necesidad de propiciar su desarrollo con
pleno aprovechamiento de sus potencialidades; y iii) en la dignidad propia del ser humano331. Asimismo,
la Corte ha sido enfática en señalar que estas medidas especiales deben considerarse determinables en
función de las necesidades del niño o niña como sujeto de derecho332.
239. A efectos de fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el
artículo 19 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que tanto la Convención Americana
como la Convención sobre los Derechos del Niño, integran un corpus juris internacional de protección de
los derechos de los niños y las niñas333. Asimismo, entre las medidas especiales de protección que deben
adoptar los Estados a favor de los niños indígenas, la Corte ha indicado que los Estados deben promover
y proteger el derecho de éstos a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio
idioma334.
240. De conformidad con los hechos probados, la Comisión nota que i) Santiago Reyes
Román tenía catorce años cuando fue ejecutado el 1 de enero de 1982; ii) Rosa González Tecú de diez
años de edad, Héctor Rolando Alvarado García de dos años de edad, Adela Florentina Alvarado García
329
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 106; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 6 de abril de 2005. Serie C No. 147, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 152; Caso “Instituto de Reeducación del
Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C
No. 112, párr. 147; y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre
de 2006, párrafo 113.
330
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 62.
331
Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 134; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs.
República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C
No. 130, párr. 134; y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17
de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 172.
332
Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
29 de marzo de 2006, párr. 154.
333
334
Ratificada por el Estado de Guatemala el 6 de junio de 1990.
Corte I.D.H., Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 143.