58 237. El artículo 19 de la Convención Americana indica que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado“. Conforme a lo dispuesto por la Corte, esta disposición debe entenderse como un derecho adicional y complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial329. En consecuencia, los niños y las niñas son titulares tanto de los derechos humanos que corresponden a todas las personas, como de aquellos derechos especiales derivados de su condición. 238. Al respecto, la Corte sostuvo que “la adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece”330. Tales medidas deben estar basadas en el principio del interés superior de los niños y las niñas, el cual se funda i) en sus características propias; ii) en la necesidad de propiciar su desarrollo con pleno aprovechamiento de sus potencialidades; y iii) en la dignidad propia del ser humano331. Asimismo, la Corte ha sido enfática en señalar que estas medidas especiales deben considerarse determinables en función de las necesidades del niño o niña como sujeto de derecho332. 239. A efectos de fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño, integran un corpus juris internacional de protección de los derechos de los niños y las niñas333. Asimismo, entre las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados a favor de los niños indígenas, la Corte ha indicado que los Estados deben promover y proteger el derecho de éstos a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma334. 240. De conformidad con los hechos probados, la Comisión nota que i) Santiago Reyes Román tenía catorce años cuando fue ejecutado el 1 de enero de 1982; ii) Rosa González Tecú de diez años de edad, Héctor Rolando Alvarado García de dos años de edad, Adela Florentina Alvarado García 329 Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 106; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2005. Serie C No. 147, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 152; Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 147; y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párrafo 113. 330 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 62. 331 Corte I.D.H., Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 244; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 134; Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, párr. 134; y Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 172. 332 Corte I.D.H., Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006, párr. 154. 333 334 Ratificada por el Estado de Guatemala el 6 de junio de 1990. Corte I.D.H., Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 143.

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