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de un año de edad, María Concepción Xitumul Xitumul de cinco años de edad y una niña cuyo nombre
no ha sido determinado, recién nacida de 0 a 3 meses, fueron ejecutados el 2 de marzo de 1983; iii) José
León Grave García tenía diecisiete años cuando fue ejecutado el 22 de octubre de 1983; iv) Fidel
Alvarado Sucup tenía dieciséis años cuando fue ejecutado el 1 de enero de 1982; y v) Abraham Alvarado
Tecú (o Agapito Alvarado Depáz) tenía quince años cuando fue ejecutado el 18 de enero de 1982.
241. En relación con estos niños y niñas, la Comisión considera que el Estado de Guatemala
desconoció, además de su derecho a la vida, en los términos descritos en el presente informe, su
obligación de protección especial establecida en el artículo 19 de la Convención Americana.
242. Adicionalmente, la Comisión observa que en noviembre de 1982 o marzo de 1983,
Antonio Chen Mendoza de cinco años de edad falleció producto de la falta de asistencia médica. Al
respecto, la CIDH recuerda que la CEH concluyó que “durante el desplazamiento, los pobladores eran
sometidos a condiciones que provocaban su muerte, ya que se encontraban muy débiles y carecían de
alimentación, así que eran presa fácil de las enfermedades o morían por hambre”335.
243. En ese sentido, la Comisión considera que el Estado, a través de su política de
persecución y exterminio de la población indígena durante el conflicto armado, propició una situación
de inseguridad que, en determinados casos como el presente, generó la muerte de personas debido a la
falta de acceso a servicios de salud. La muerte de Antonio Chen Mendoza, en las circunstancias descritas
en los hechos probados, constituye una manifestación de esta situación. En consecuencia, la CIDH
concluye que el Estado violó el derecho a la vida el deber de especial protección establecidos en los
artículos 4 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio del niño Antonio Chen Mendoza.
2.5
Respecto de las afectaciones posteriores y conexas a estos hechos
244. Como se estableció, las masacres y demás violaciones cometidas contra la aldea
Chichupac y comunidades vecinas fueron planificadas y ejecutadas por el Estado de Guatemala a través
del Ejército y colaboradores civiles, con el objeto de exterminar a los miembros de la aldea Chichupac y
comunidades vecinas. Sin embargo, las personas que lograron sobrevivir, sufrieron una serie de
consecuencias que afectaron sus vidas por largos años. A continuación, se analizarán los derechos
vulnerados de la Convención Americana en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres.
2.5.1
Derecho a la integridad personal y a la familia de los sobrevivientes y los familiares de
las víctimas (Artículos 5 y 17 de la Convención Americana en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento)
245. Los órganos del sistema interamericano han indicado reiteradamente que los familiares
de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En casos
relacionados con la comisión de masacres y ejecuciones extrajudiciales, la Corte ha considerado que “no
se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica de los familiares de
335
párr. 3395.
Anexo 3. CEH, Memoria del Silencio, Tomo III, Las violaciones de los derechos humanos y los hechos de violencia,