59 de un año de edad, María Concepción Xitumul Xitumul de cinco años de edad y una niña cuyo nombre no ha sido determinado, recién nacida de 0 a 3 meses, fueron ejecutados el 2 de marzo de 1983; iii) José León Grave García tenía diecisiete años cuando fue ejecutado el 22 de octubre de 1983; iv) Fidel Alvarado Sucup tenía dieciséis años cuando fue ejecutado el 1 de enero de 1982; y v) Abraham Alvarado Tecú (o Agapito Alvarado Depáz) tenía quince años cuando fue ejecutado el 18 de enero de 1982. 241. En relación con estos niños y niñas, la Comisión considera que el Estado de Guatemala desconoció, además de su derecho a la vida, en los términos descritos en el presente informe, su obligación de protección especial establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. 242. Adicionalmente, la Comisión observa que en noviembre de 1982 o marzo de 1983, Antonio Chen Mendoza de cinco años de edad falleció producto de la falta de asistencia médica. Al respecto, la CIDH recuerda que la CEH concluyó que “durante el desplazamiento, los pobladores eran sometidos a condiciones que provocaban su muerte, ya que se encontraban muy débiles y carecían de alimentación, así que eran presa fácil de las enfermedades o morían por hambre”335. 243. En ese sentido, la Comisión considera que el Estado, a través de su política de persecución y exterminio de la población indígena durante el conflicto armado, propició una situación de inseguridad que, en determinados casos como el presente, generó la muerte de personas debido a la falta de acceso a servicios de salud. La muerte de Antonio Chen Mendoza, en las circunstancias descritas en los hechos probados, constituye una manifestación de esta situación. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado violó el derecho a la vida el deber de especial protección establecidos en los artículos 4 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del niño Antonio Chen Mendoza. 2.5 Respecto de las afectaciones posteriores y conexas a estos hechos 244. Como se estableció, las masacres y demás violaciones cometidas contra la aldea Chichupac y comunidades vecinas fueron planificadas y ejecutadas por el Estado de Guatemala a través del Ejército y colaboradores civiles, con el objeto de exterminar a los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas. Sin embargo, las personas que lograron sobrevivir, sufrieron una serie de consecuencias que afectaron sus vidas por largos años. A continuación, se analizarán los derechos vulnerados de la Convención Americana en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres. 2.5.1 Derecho a la integridad personal y a la familia de los sobrevivientes y los familiares de las víctimas (Artículos 5 y 17 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 245. Los órganos del sistema interamericano han indicado reiteradamente que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En casos relacionados con la comisión de masacres y ejecuciones extrajudiciales, la Corte ha considerado que “no se necesita prueba para demostrar las graves afectaciones a la integridad psíquica de los familiares de 335 párr. 3395. Anexo 3. CEH, Memoria del Silencio, Tomo III, Las violaciones de los derechos humanos y los hechos de violencia,

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