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ordenamiento interno, incluso a hechos que hayan ocurrido antes de su adopción en tanto el delito es
continuado al desconocerse el paradero de la persona399.
315. La Comisión considera que falta de una adecuada calificación de los hechos constituye
un factor adicional de impunidad en el presente caso que cotinúa obstaculizando la determinación de
todos los niveles de responsabilidad del Ejército Nacional, colaboradores y otros funciones estatales.
2.6.4. Conclusión
316. Con base en todo lo indicado, la Comisión concluye que las investigaciones y
procedimientos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia,
determinar la verdad de los hechos, la investigación y sanción de todos los responsables y la reparación
de las consecuencias de las violaciones. Por lo tanto, la CIDH considera que el Estado ha violado los
artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el deber de respeto establecido en el
artículo 1.1 del mismo instrumento; así como el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las personas desaparecidas y los familiares de las
víctimas que se indican en el anexo único al presente informe.
317. Finalmente, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 7 de la Convención de
Belém do Pará, por el incumplimiento de la obligación de investigar los actos de violencia sexual
descritos y analizados en el presente informe.
2.7.
Derecho de igualdad ante la ley (Artículo 24 de la Convención Americana en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
318. La Corte Interamericana ha manifestado que “la no discriminación, junto con la igualdad
ante la ley y la igual protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de
un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos”400. En relación con
el contenido del artículo 24 de la Convención Americana, la Corte ha señalado que:
(…) mientras el artículo 1.1 [de la Convención Americana]se refiere a la obligación general del
Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención
401
Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley” . Es decir, el artículo
24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en
cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que
apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado discrimina en el respeto o
399
Corte I.D.H., Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 211; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 199.
400
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17
de septiembre de 2003, Serie A. No. 18, párr. 83. El Comité de Derechos Humanos ha precisado en idéntico sentido que “[l]a no
discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio
básico y general relativo a la protección de los derechos humanos”. Comité de Derechos Humanos, Observación General No.
18: No discriminación, 11 de noviembre de 1989, párr. 1.
401
Corte I.D.H., Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre
de 2011. Serie C No. 234, párr. 174; y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de
febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 82.