79 de actos constitutivos de genocidio, como la verificación del patrón de discriminación racial consistente en señalar y perseguir a los miembros del pueblo indígena maya como simpatizantes de la insurgencia, exigían de Guatemala una especial diligencia en la investigación y juzgamiento de los perpetradores. Como se desarrolló previamente, la Comisión observa que este nivel especial de diligencia ha estado ausente en la reacción de los tribunales guatemaltecos. 326. De esta forma, la CIDH ha expresado respecto de Guatemala que: la impunidad por graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno en contra del pueblo maya y sus miembros alcanza niveles de tal magnitud que obligan a concluir que los rezagos de una cultura racista y discriminatoria continúa permeando amplios sectores y ámbitos de la sociedad guatemalteca, reflejándose en forma especial en el 408 sistema de administración de justicia ; [y que] la impunidad de los responsables de las violaciones a los derechos humanos del pueblo maya durante el conflicto armado (…), así como la falta de investigación de actos de discriminación contra miembros de los pueblos indígenas 409 guatemaltecos, afecta no sólo el Estado de Derecho sino la dignidad de los pueblos . 327. En conclusión, al haberse abstenido de investigar y juzgar con la diligencia requerida los graves crímenes y el racismo del que fueron víctimas los miembros de la aldea Chichupac y comunidades vecinas, y perpetuar así el ciclo de discriminación racial del cual se derivaron dichos crímenes, los tribunales guatemaltecos han vulnerado el artículo 24 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 328. Por último, antes de proceder a señalar sus conclusiones, la Comisión considera pertinente referirse a lo señalado por el Estado en cuanto a que un grupo de víctimas habría acudido al PNR a solicitar una reparación por hechos relacionados con el presente caso. Sobre este punto, la Comisión reitera que la obligación de reparar surge como consecuencia directa de la responsabilidad del Estado derivada de una violación de la Convención y, por lo tanto, exige una reparación integral y adecuada por las violaciones declaradas en el presente informe410. 329. Respecto de este grupo de víctimas, sin embargo, la Comisión no cuenta con información específica sobre la relación de tales reparaciones con la totalidad de los hechos y violaciones declaradas en el presente caso. En el supuesto de acreditarse la entrega efectiva de dichas indemnizaciones a través del PNR, la Comisión evaluará su vínculo con los hechos y las violaciones establecidas en el informe, y valorará su idoneidad y suficiencia a la luz de los estándares interamericanos en materia de reparación, al momento de supervisar el cumplimiento de sus recomendaciones411. 408 CIDH, Justicia e Inclusión Social: Los desafíos de la democracia en Guatemala, 29 de diciembre de 2003, párr. 241. 409 CIDH, Justicia e Inclusión Social: Los desafíos de la democracia en Guatemala, 29 de diciembre de 2003, párr. 247. 410 Corte I.D.H., Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 163, párr. 221. 411 En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que se “podrá[n] descontar los montos que ya hubieren sido entregados por las violaciones establecidas en la […] Sentencia, al momento del pago de las reparaciones ordenadas. Corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos mediante dicho programa. Corte I.D.H., Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012 Serie C No. 253, párr. 389.

Seleccionar párrafo de destino3