9
24.
En el presente caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa los hechos son
clarísimos, y no requieren prueba adicional alguna (lo que equivaldría a una inadmisible
probatio diabolica, supra) en cuanto a la violación del derecho fundamental a la vida. Tal
derecho fue violado ante las condiciones infrahumanas de vida a que fueron sometidos
los miembros de dicha Comunidad, desplazados forzadamente de sus tierras ancestrales.
La muerte de varios de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa es, a mi juicio, una
circunstancia agravante, por cuanto a la muerte espiritual se siguió la muerte física o
biológica, en violación de los artículos 4(1) y 1(1) de la Convención Americana.
25.
En mi entender, el nexo causal - que lamentablemente parece continuar a
desorientar la mayoría de esta Corte – se encuentra igualmente claramente establecido,
en la falta de debida diligencia por parte del Estado en cuanto a las condiciones de vida
de todos los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa. Se configuró, pues, la
responsabilidad internacional objetiva del Estado, cuyos fundamentos ya expuse en mi
Voto Concurrente, al cual permítome aquí referirme (párrs. 1-40) - en el caso de "La
Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y Otros versus Chile, Sentencia del
05.02.2001).
26.
En el cas d'espèce, - tal como correctamente se señaló en un Voto Disidente
Conjunto en el anterior caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa (2005)275, - el nexo
causal se encuentra claramente configurado, para la determinación de la responsabilidad
internacional del Estado y la fijación del daño inmaterial, en las condiciones graves e
infrahumanas de vida - o sobrevida - a que se encuentran sometidos hace muchos años,
por la falta de debida diligencia del Estado, los miembros de la Comunidad
Sawhoyamaxa, condiciones estas que llevaron al fallecimiento - enteramente evitable de varios de ellos.
27.
En la melancólica "pósmodernidad" de la actualidad, parece haberse olvidado de
los fines del Estado, consubstanciados, en última instancia, en la realización del bien
común. El bien común es el bien de todos (inclusive de los hoy día marginados), y no sólo
de algunos. Con ésto, volvemos a los orígenes históricos tanto del Estado nacional, que
existe para el ser humano, - y no viceversa, - como del propio Derecho Internacional, el
cual no era en sus orígenes un derecho estrictamente interestatal, sino más bien el
derecho de gentes276. La realización del bien común presupone la garantía, por todos los
Estados, de condiciones de vida digna de todos los individuos bajo sus respectivas
jurisdicciones.
VI.
El Derecho a la Vida y la Identidad Cultural.
28.
El derecho a la vida es, en el presente caso de la Comunidad Sawhoyamaxa,
abordado en su vinculación estrecha e ineludible con la identidad cultural. Dicha identidad
se forma con el pasar del tiempo, con la trayectoria histórica de la vida en comunidad. La
identidad cultural es un componente o agregado del derecho fundamental a la vida en su
amplia dimensión. En lo que concierne a los miembros de comunidades indígenas, la
identidad cultural se encuentra estrechamente vinculada a sus tierras ancestrales. Si se
275
.
276
Voto Disidente Conjunto de los Jueces A.A. Cançado Trindade y M.E. Ventura Robles, párrs. 11-13.
.
A.A. Cançado Trindade, "General Course on Public International Law - International Law for Humankind:
Towards a New Jus Gentium", in Recueil des Cours de l'Académie de Droit International (2005), capítulos IXXVII, 997 pp. (en prensa).
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