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los Derechos Humanos, dotado de plena capacidad procesal internacional" (párrs. 5 y
12).
41.
Después de recorrer la historia juris de dicho derecho de petición (párrs. 9-15),
me referí a la expansión de la noción de "víctima" en la jurisprudencia internacional bajo
los tratados de derechos humanos (párrs. 16-19), así como a la autonomía del derecho
de petición individual vis-à-vis el derecho interno de los Estados (párrs. 21, 27 y 29), y
agregué:
"La desnacionalización de la protección y de los requisitos de la acción internacional de
salvaguardia de los derechos humanos, además de ampliar sensiblemente el círculo de
personas protegidas, posibilitó a los individuos ejercer derechos emanados directamente
del derecho internacional (derecho de gentes), implementados a la luz de la referida
noción de garantía colectiva, y no más simplemente "concedidos" por el Estado. Con el
acceso de los individuos a la justicia a nivel internacional, mediante el ejercicio del
derecho de petición individual, se dio finalmente expresión concreta al reconocimiento de
que los derechos humanos a ser protegidos son inherentes a la persona humana y no
derivan del Estado. Por consiguiente, la acción de su protección no se agota - no puede
agotarse - en la acción del Estado.
(...) Si no fuese por el acceso a la instancia internacional, jamás se hubiera hecho justicia
en sus casos concretos. (...) Sin el derecho de petición individual, y el consecuente acceso
a la justicia a nivel internacional, los derechos consagrados en la Convención Americana
se reducirían a poco más que letra muerta. Es por el libre y pleno ejercicio del derecho de
petición individual que los derechos consagrados en la Convención se tornan efectivos. El
derecho de petición individual abriga, en efecto, la última esperanza de los que no
encontraron justicia a nivel nacional. (...) El derecho de petición individual es
indudablemente la estrella más luminosa en el firmamento de los derechos humanos"
(párrs. 33 y 35).
42.
Siendo la vía jurisdiccional la modalidad "más perfeccionada y evolucionada" de
protección internacional de los derechos humanos, sostuve en aquel Voto Concurrente que los
individuos debían tener "el derecho de acceso directo [a la Corte] independientemente de la
aceptación de una cláusula facultativa", como la del artículo 62 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por sus respectivos Estados (párr. 40). O sea, a mi juicio tanto el
derecho de petición individual como la jurisdicción de la Corte Interamericana deberían ser
automáticamente mandatorios para todos los Estados Partes en la Convención Americana (párr.
41). Y ponderé, en seguida, que
"Trátase de buscar asegurar, ya no sólo la representación directa de las víctimas o de sus
familiares (locus standi) en el procedimiento ante la Corte Interamericana en casos ya
enviados a ésta por la Comisión (en todas las etapas del proceso y no apenas en la de
reparaciones), sino más bien el derecho de acceso directo de los individuos ante la propia
Corte (jus standi), para traer un caso directamente ante ella, como futuro órgano
jurisdiccional único para la solución de casos concretos bajo la Convención Americana. Para
ésto, prescindirían los individuos de la Comisión Interamericana, la cual, sin embargo,
retendría funciones otras que la contenciosa295, prerrogativa de la futura Corte
Interamericana permanente296.
(...) Más que todo, este salto calitativo atendería, a mi modo de ver, a un imperativo de
justicia. El jus standi - no más apenas locus standi in judicio, - irrestricto, de los
individuos,ante la propia Corte Interamericana, representa, - como he señalado en mis
295
A ejemplo de la realización de misiones de observación in loco y la elaboración de informes.
296
Ampliada, funcionando en cámaras, y con recursos humanos y materiales considerablemente mayores.
.
.
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