21 La Ley No. 904/81 sobre el Estatuto de las Comunidades Indígenas no llegó a ser reglamentada por el Poder Ejecutivo, pero ha tenido algunas modificaciones; una de ellas, la Ley No. 2199/03, suprimió la Junta Consultiva y el Consejo Directivo del Instituto Paraguayo del Indígena, quedando su dirección a cargo de un Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo, así como la Ley No. 919/96, que modificó y amplió los artículos 30, 31, 62, 63 d) y 71 de la Ley No. 904/81 sobre el Estatuto de las Comunidades Indígenas. Por otra parte, el 10 de noviembre de 2005 el Congreso Nacional del Paraguay sancionó el Proyecto de Ley No. 2922/2005 sobre el Estatuto de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que derogaría la Ley No. 904/81 sobre el Estatuto de las Comunidades Indígenas. Varios artículos de este proyecto fueron objetados por el Poder Ejecutivo, por lo que fue devuelto al Congreso, quien se pronunciará, en definitiva, tras el receso parlamentario. El perito señaló que en el Paraguay no existe fuero agrario a nivel del Poder Judicial, por lo que la gestión de la tierra se plantea en la instancia administrativa del Instituto de Bienestar Rural (hoy Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra – INDERT), entidad que otorga tierra y dirime conflictos en primera instancia, siendo sus resoluciones apelables ante el Tribunal de Cuentas. El perito concluyó que la legislación indigenista del Paraguay puede considerarse, en general, favorable a los intereses de los pueblos indígenas. El marco normativo paraguayo reconoce la relación especial que tienen los indígenas con las tierras y los territorios que ocupan o utilizan de alguna manera, y consagra el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Es posible afirmar, en definitiva, que el Paraguay cuenta con un marco constitucional y legal bastante avanzado y que lo que falta es la promoción y aplicación efectiva de las normas tuitivas de los indígenas en la sociedad nacional, que aún es bastante racista. La debilidad principal de la legislación radica en el inocuo alcance del procedimiento; existen disposiciones meramente declarativas y las instancias operacionales invocadas en la ley carecen de responsabilidad o atribuciones para hacer cumplir cabalmente lo que ella dispone. No se establecen sanciones por el incumplimiento de la ley y, consecuentemente, se aplica sólo en parte o de acuerdo con la buena voluntad de los obligados. Para dar vigencia a las prescripciones constitucionales y legales, el Paraguay debe crear un mecanismo eficaz de reclamación de tierras ancestrales que haga efectivo el derecho de propiedad de las comunidades indígenas, de conformidad con la Convención Americana. B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA 35. En este apartado la Corte se pronunciará sobre la valoración de los elementos probatorios aportados al Tribunal, tanto respecto de los criterios de admisibilidad formal de los mismos como en cuanto a su valor material respecto de los hechos del presente caso. 36. En este caso, como en otros6, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. 6 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 189; Caso López Álvarez, supra nota 3, párr. 41, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 71.

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