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La Ley No. 904/81 sobre el Estatuto de las Comunidades Indígenas no llegó a ser
reglamentada por el Poder Ejecutivo, pero ha tenido algunas modificaciones; una de
ellas, la Ley No. 2199/03, suprimió la Junta Consultiva y el Consejo Directivo del
Instituto Paraguayo del Indígena, quedando su dirección a cargo de un Presidente
nombrado por el Poder Ejecutivo, así como la Ley No. 919/96, que modificó y amplió
los artículos 30, 31, 62, 63 d) y 71 de la Ley No. 904/81 sobre el Estatuto de las
Comunidades Indígenas. Por otra parte, el 10 de noviembre de 2005 el Congreso
Nacional del Paraguay sancionó el Proyecto de Ley No. 2922/2005 sobre el Estatuto
de los Pueblos y Comunidades Indígenas, que derogaría la Ley No. 904/81 sobre el
Estatuto de las Comunidades Indígenas. Varios artículos de este proyecto fueron
objetados por el Poder Ejecutivo, por lo que fue devuelto al Congreso, quien se
pronunciará, en definitiva, tras el receso parlamentario.
El perito señaló que en el Paraguay no existe fuero agrario a nivel del Poder Judicial,
por lo que la gestión de la tierra se plantea en la instancia administrativa del
Instituto de Bienestar Rural (hoy Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra –
INDERT), entidad que otorga tierra y dirime conflictos en primera instancia, siendo
sus resoluciones apelables ante el Tribunal de Cuentas.
El perito concluyó que la legislación indigenista del Paraguay puede considerarse, en
general, favorable a los intereses de los pueblos indígenas. El marco normativo
paraguayo reconoce la relación especial que tienen los indígenas con las tierras y los
territorios que ocupan o utilizan de alguna manera, y consagra el derecho de
propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Es posible
afirmar, en definitiva, que el Paraguay cuenta con un marco constitucional y legal
bastante avanzado y que lo que falta es la promoción y aplicación efectiva de las
normas tuitivas de los indígenas en la sociedad nacional, que aún es bastante
racista. La debilidad principal de la legislación radica en el inocuo alcance del
procedimiento; existen disposiciones meramente declarativas y las instancias
operacionales invocadas en la ley carecen de responsabilidad o atribuciones para
hacer cumplir cabalmente lo que ella dispone. No se establecen sanciones por el
incumplimiento de la ley y, consecuentemente, se aplica sólo en parte o de acuerdo
con la buena voluntad de los obligados. Para dar vigencia a las prescripciones
constitucionales y legales, el Paraguay debe crear un mecanismo eficaz de
reclamación de tierras ancestrales que haga efectivo el derecho de propiedad de las
comunidades indígenas, de conformidad con la Convención Americana.
B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
35.
En este apartado la Corte se pronunciará sobre la valoración de los elementos
probatorios aportados al Tribunal, tanto respecto de los criterios de admisibilidad
formal de los mismos como en cuanto a su valor material respecto de los hechos del
presente caso.
36.
En este caso, como en otros6, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos
documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal que no fueron
controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.
6
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 189; Caso López Álvarez, supra nota 3,
párr. 41, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 71.