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subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su
cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural187.
119. Lo anterior guarda relación con lo expresado en el artículo 13 del Convenio
No. 169 de la OIT, en el sentido de que los Estados deberán respetar “la importancia
especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados
reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que
ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de
esa relación.”
120. Asimismo, este Tribunal considera que los conceptos de propiedad y posesión
en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido
de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su
comunidad”188. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no
necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen
igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las
versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura,
usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe
una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria
la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas.
121. En consecuencia, la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus
tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se
encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos, deben
ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana. Al respecto, en
otras oportunidades, este Tribunal ha considerado que el término “bienes” utilizado
en dicho artículo 21, contempla “aquellas cosas materiales apropiables, así como
todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto
comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y
cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor”189.
122. La Constitución paraguaya reconoce la existencia de los pueblos indígenas
como grupos anteriores a la formación del Estado, así como la identidad cultural de
estos pueblos, la relación que tienen con su respectivo hábitat y las características
comunales de su dominio sobre sus tierras, otorgándoles, además, una serie de
derechos específicos, que sirven de base para que este Tribunal defina el alcance del
artículo 21 de la Convención.
123. Por su parte, el artículo 3 de la Ley No. 43/89 señala que el asentamiento de
las comunidades indígenas comprende un “área física conformada por el núcleo de
casas, recursos naturales, cultivos, plantaciones y su entorno, ligados en lo posible a
su tradición cultural […]”.
124. En el presente caso el Estado no niega que los miembros de la Comunidad
Sawhoyamaxa tienen el derecho a contar con tierras propias; que la caza, pesca y
recolección sean elementos esenciales de su cultura; que los miembros de la
187
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr. 135.
188
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 184, párr. 149.
189
Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 1, párr 137; Caso Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni, supra nota 184, párr. 144, y Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de
2001. Serie C No. 74, párr. 122.
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