80 sabían o debían saber de la existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar ese riesgo215. ii) aplicación de estos principios al presente caso 156. En el presente caso no existe controversia entre las partes respecto a que las condiciones en las que viven los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa son inadecuadas para una existencia digna, ni respecto a la realidad e inminencia del peligro que tales condiciones representan para su vida. La controversia radica en determinar si el Estado es responsable de que las presuntas víctimas estén en esas condiciones y si ha adoptado las medidas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida de las presuntas víctimas. 157. Del mismo modo, no existe controversia entre las partes respecto a que el Estado estaba al tanto de la situación de vulnerabilidad de los miembros de la Comunidad. El Estado en ningún momento ha alegado desconocimiento. Lo que queda por determinar es la fecha en que tal conocimiento se hizo presente. 158. Las autoridades paraguayas tenían ciertos indicios de la situación de vulnerabilidad de la Comunidad desde el 6 de agosto de 1991, fecha de presentación del pedido de reivindicación de las tierras tradicionales (supra párr. 73.18), en el que los miembros de la Comunidad señalaron que su solicitud de tierras era “urgente”, pues su situación era “muy precaria”. Asimismo, en el informe que el funcionario del IBR presentó el 18 de enero de 1993, luego de la inspección ocular realizada dentro del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras, se señala que los miembros de la Comunidad manifestaron “que ya sufrieron muchas necesidades al no contar con tierra propia[,] en la que puedan cultivar o dedicarse a la caza”. Finalmente, en el informe oficial dirigido el 8 de abril de 1994 a la Presidencia de la Cámara de Diputados, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas y a la Comisión de Ecología del Congreso Nacional, el diputado Martín Sannmann describió que el trato que recibían los indígenas en la estancia Maroma “debería describirse como ‘esclavitud moderna’” (comillas internas del original). 159. Sin embargo, el Tribunal considera que es a partir del 21 de abril de 1997 que el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo real y de la situación de vulnerabilidad en la que permanecen los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, en especial los niños, mujeres embarazadas y ancianos, así como de su mortandad. En efecto, en esa fecha los líderes de la Comunidad remitieron al INDI el informe antropológico elaborado por el señor Miguel Chase-Sardi, en el que se detallaba, entre otras cosas, que se estaban produciendo muertes en las aldeas de la Comunidad Sawhoyamaxa, y que sus miembros por años no han tenido la visita de ningún doctor, enfermera o promotor de salud que las atienda. Consecuencia de todo esto, es la constante mortandad de niños por enfermedades fácilmente curables, como [es] la diarrea, vómitos, etc. El año pasado […] murieron unos cuatro menores de edad (los datos perteneces solo a la aldea Maroma). 215 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párrs. 123 y 124, y véase también Kiliç v. Turkey (2000) III, EurCourt HR, 63, Öneryildiz v. Turkey, application no. 48939/99, EurCourt HR [gc], Judgment 30 November 2004, 93, y Osman v. the United Kingdom (1998) VIII, 116.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos