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pretendido utilizar esta situación en su propio beneficio. En efecto, al momento de
referirse al derecho a la vida, el Estado argumentó:
si no se ha probado siquiera la existencia de estas personas ni aún la muerte de las
mismas[,] mal puede reclamarse responsabilidad de nadie y menos al Estado ¿Dónde
están los certificados de nacimiento y de defunción?
193. Este Tribunal, además de haber rechazado este argumento del Estado y
declarado la violación del artículo 4.1 de la Convención (supra 161), consideró que el
Paraguay falló en proveer a la Corte la prueba que ésta le solicitó para mejor
resolver, cuya carga recae de manera particular sobre el Estado (supra párrs. 22 y
48). La Corte estima que era deber del Paraguay implementar mecanismos que
permitan a toda persona obtener el registro de su nacimiento u otros documentos de
identificación, resguardando que estos procesos, en todos sus niveles, sean
accesibles jurídica y geográficamente, para hacer efectivo el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica.
194. Con base en las consideraciones anteriores, y sin perjuicio de que otros
miembros de la Comunidad se encuentren en la misma situación, la Corte estima que
el Estado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado
en el artículo 3 de la Convención Americana, en perjuicio de NN Galarza, Rosana
López, Eduardo Cáceres, Eulalio Cáceres, Esteban González Aponte, NN González
Aponte, NN Yegros, Jenny Toledo, Guido Ruiz Díaz, NN González, Luis Torres Chávez,
Diego Andrés Ayala, Francisca Britez, Silvia Adela Chávez, Derlis Armando Torres,
Juan Ramón González, Arnaldo Galarza y Fátima Galarza.
XIII
REPARACIONES
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
Obligación de reparar
195. De conformidad con el análisis realizado en los capítulos precedentes, la Corte
ha declarado, con base en los hechos del caso, la violación del artículo 3 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma; del artículo 4.1
de la Convención, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la misma, y de los
artículos 21, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2
de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Sawhoyamaxa.
La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que toda violación de una obligación
internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente227. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención Americana
establece que:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la]
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
227
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 294; Caso López Álvarez, supra nota 3,
párr. 179 , y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 226.
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