98 218. Por las razones anteriores, este Tribunal fija en equidad la suma de US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño material, que será entregada a los líderes de la Comunidad conforme a párrafo 207 de la presente Sentencia. D) DAÑO INMATERIAL 219. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas236. El primer aspecto de la reparación de los daños inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente. 220. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye, per se, una forma de reparación237. No obstante, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, las alteraciones de las condiciones de existencia de las víctimas y sus consecuencias de orden no material o no pecuniario, la Corte estima pertinente que los daños inmateriales deben ser reparados. 221. Este Tribunal nota que la falta de concreción del derecho a la propiedad comunal de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, así como las graves condiciones de vida a las que se han visto sometidos como consecuencia de la demora estatal en la efectivización de sus derechos territoriales, deben ser valoradas por la Corte al momento de fijar el daño inmaterial. 222. De igual forma, el Tribunal observa que la significación especial que la tierra tiene para los pueblos indígenas en general, y para los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa en particular (supra párr. 133), implica que toda denegación al goce o ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad y en el patrimonio cultural por transmitirse a las futuras generaciones. 223. En el presente caso, el Estado reconoció “la necesidad de los miembros de la Comunidad de dar a las tierras que se le entreguen un rendimiento productivo que pueda sustentar las necesidades de la Comunidad y permitir el desarrollo adecuado de las mismas. Para tal efecto, pondrá en ejecución un proyecto de desarrollo 236 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 308; Caso López Álvarez, supra nota 3, párr. 199, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 254. 237 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 309; Caso López Álvarez, supra nota 3, párr. 200, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 258.

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