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218. Por las razones anteriores, este Tribunal fija en equidad la suma de US
$5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de
daño material, que será entregada a los líderes de la Comunidad conforme a párrafo
207 de la presente Sentencia.
D) DAÑO INMATERIAL
219. El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy
significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario,
en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. No siendo posible asignar
al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de las
reparación integral a las víctimas, ser objeto de compensación, y ello de dos
maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega
de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación
razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Y, en segundo lugar,
mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales
como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los
derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a
que no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de
la dignidad de las víctimas236. El primer aspecto de la reparación de los daños
inmateriales se analizará en esta sección y el segundo en la siguiente.
220. La jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia
constituye, per se, una forma de reparación237. No obstante, tomando en cuenta las
circunstancias del presente caso, las alteraciones de las condiciones de existencia de
las víctimas y sus consecuencias de orden no material o no pecuniario, la Corte
estima pertinente que los daños inmateriales deben ser reparados.
221. Este Tribunal nota que la falta de concreción del derecho a la propiedad
comunal de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa, así como las graves
condiciones de vida a las que se han visto sometidos como consecuencia de la
demora estatal en la efectivización de sus derechos territoriales, deben ser valoradas
por la Corte al momento de fijar el daño inmaterial.
222. De igual forma, el Tribunal observa que la significación especial que la tierra
tiene para los pueblos indígenas en general, y para los miembros de la Comunidad
Sawhoyamaxa en particular (supra párr. 133), implica que toda denegación al goce o
ejercicio de los derechos territoriales acarrea el menoscabo de valores muy
representativos para los miembros de dichos pueblos, quienes corren el peligro de
perder o sufrir daños irreparables en su vida e identidad y en el patrimonio cultural
por transmitirse a las futuras generaciones.
223. En el presente caso, el Estado reconoció “la necesidad de los miembros de la
Comunidad de dar a las tierras que se le entreguen un rendimiento productivo que
pueda sustentar las necesidades de la Comunidad y permitir el desarrollo adecuado
de las mismas. Para tal efecto, pondrá en ejecución un proyecto de desarrollo
236
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 308; Caso López Álvarez, supra nota 3,
párr. 199, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 254.
237
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros, supra nota 3, párr. 309; Caso López Álvarez, supra nota 3,
párr. 200, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 3, párr. 258.
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