por el espermatozoide. A partir de esto último se tiene, entonces, según aquella, el
“derecho… a que se respete (la) vida” de “toda persona” y, consecuentemente,
existe la obligación de que se proteja ese derecho.
Una interpretación distinta a la expuesta, ciertamente dejaría sin su sentido natural
y obvio las expresiones “a partir de la concepción” que emplea el citado artículo
4.1 y especialmente, no le asignaría sujeto a esta última, y es de toda evidencia
que de lo que se trata es de “la concepción” de “toda persona”.
d.- Privación arbitraria del derecho.
Finalmente, la disposición en comento, al establecer que nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente, está implícitamente señalando que el derecho de “toda
persona …a que se respete su vida”, no es absoluto, pues admite una restricción,
siempre y cuando ella no sea arbitraria, es decir, de conformidad a lo que se
entendía por arbitrariedad en la fecha de la Convención y a lo se entiende aún
ahora, es decir, que no sea un “acto o proceder contrario a la justicia, la razón o
las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho” 37.
Como se colige del expediente, esta faceta más bien no ha estado en discusión en
este proceso.
C.- La jurisprudencia de la Corte.
Ha sido la jurisprudencia de la Corte la que, de manera constante y uniforme, ha
precisado la naturaleza del derecho de “toda persona… a que se respete su vida”.
Lo ha manifestado en los siguientes términos:
“El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un
prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no
ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter
fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del
mismo” 38 ,
y que
“los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones
que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho
inalienable” 39.
Esta ha sido la jurisprudencia constante y uniforme de la Corte sobre el particular.
Se ha expresado en más de doce casos 40 Incluso, en el año en curso ha sido
reiterada en dos ocasiones 41.
37
18ª. y 22ª ediciones.
38
Caso de los “Niños de la Calle (Villagrán Morales y Otros), Sentencia de 19 de noviembre de 1999,
Serie C N° 63, párr. 144.
39
Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de
2011. Serie C No. 237, párr. 48.
40
Caso Myrna Mack Chang, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C N° 101, párr. 152 ; Caso
Juan Humberto Sánchez, Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C N° 99, párr.110; Caso 19
Comerciantes, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C N° 109, párrs. 152 y 153;Caso de la Masacre de
Pueblo Bello, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C N° 140; Caso Comunidad Indígena