de lo que hasta ahora había ella señalado, el otro en relación con la aplicación del
artículo 4.1 en cuestión al presente caso y el tercero en cuanto a las interrogantes
que no resuelve o responde.
A.- Limitación del alcance de la jurisprudencia.
Efectivamente, la Sentencia parece restringir lo que hasta ahora, en esta materia,
venía, de manera constante y uniforme, señalando la jurisprudencia de la Corte. Y
así esta vez omite la frase “en razón (del)… carácter fundamental (del derecho a la
vida)…, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”.
Es verdad que ello aconteció también en otros casos. Pero, en esta ocasión, esa
omisión adquiere una muy singular relevancia habida cuenta que la reiteración de
los demás conceptos son precedidos de dos acotaciones preliminares. La primera,
indicando que “hasta el momento la jurisprudencia de la Corte no se ha
pronunciado sobre las controversias que suscita el presente caso” y la segunda,
afirmando que “en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y
muertes imputables a la falta de adopción de medidas por parte de los Estados, la
Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental,
cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos
humanos” 49.
Con esas frases, la Sentencia estaría insinuando que lo sostenido hasta ahora por
la jurisprudencia de la Corte respecto al derecho a la vida, no tendría aplicación
sino solo en atinente a las “ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y
muertes imputables a la falta de adopción de medidas por parte de los Estados” y,
en consecuencia y en todo caso, no sería aplicable a la presente causa, ya que ésta
versaría sobre algo distinto. De esa forma, la Sentencia estaría acotando muy
severamente lo que, hasta ahora, venía sosteniendo la jurisprudencia de la Corte
en esta materia.
B.- Inaplicabilidad del artículo 4.1 al presente caso.
Y lo que señala ahora la Sentencia, resulta funcional a las afirmaciones que hace
posteriormente en orden a que:
“la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento
en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este
evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención” 50;
“no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión” 51; y
“el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo
4.1 de la Convención Americana” 52;
Como es evidente, el cambio jurisprudencial que significa la Sentencia es muy
relevante.
49
Párr. 172.
50
Párr. 264.
51
Párr. 223.
52
Art. 264.