Para fundamentarlo, en la Sentencia se recurre a la interpretación de los términos
“concepción” y “en general”, por entender que “para efectos de la interpretación del
artículo 4.1, la definición de persona está anclada a las menciones que se hacen en
el tratado respecto a la "concepción" y al "ser humano" 53 y al hacerlo recurre a la
interpretación conforme al sentido corriente de los términos, a la interpretación
sistémica e histórica y a la interpretación evolutiva, métodos que se encuentran
previstos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena.
1.- Método del sentido corriente de los términos.
Es éste uno de los aspectos en el que el presente voto disiente de la Sentencia, en
mérito de que ésta procede sobre la base de que el “alcance” de los términos
“concepción" y "ser humano” que utiliza la Convención, “debe valorarse a partir de
la literatura científica” 54.
Y es que la Sentencia no tiene en cuenta que, no habiéndole dado la Convención a
cada uno de esos términos “un sentido especial” en que constara “que tal fue la
intención de las partes” de la misma 55 ni habiendo tampoco hecho remisión, para
estos efectos, a la ciencia médica, lo que corresponde es atenerse al “sentido
corriente” que se le atribuye a tales términos, que no es otro que el sentido natural
y obvio expresado en el fija el diccionario, el que, como ya se indicó, entiende por
concepción la unión del óvulo con el espermatozoide.
No corresponde, pues, para valorar o entender el sentido y alcance de los referidos
términos, recurrir a la ciencia médica, toda vez que no es lo que esta última
entienda como “concepción”, sino lo que los Estados Partes de la Convención
entendieron por ello y que, se reitera, se expresa en el sentido corriente de esa
palabra, expresada en el diccionario, el que, por lo demás y como también ya se
indicó, coincide con la postura que, sobre la materia tiene parte muy relevante,
quizás la mayoritaria 56, de la ciencia médica 57.Lo que ésta exprese es válida en la
medida en que haya sido incorporada en el Derecho o éste se remita o reenvíe a
ella, lo que, empero, no acontece en el presente caso.
Sobre el particular, es menester adicionalmente llamar la atención acerca de que la
Sentencia afirma que “algunas”…”que ven en los óvulos fecundados una vida
humana plena”… “pueden ser asociadas a concepciones que le confieren ciertos
atributos metafísicos a los embriones”,…. “concepciones” que “no pueden justificar
que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de
interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención
Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras
personas que no las comparten” 58.
Tal afirmación es correcta. Empero, no se condice con la posición que en definitiva
asume la Sentencia en esta materia. Efectivamente, mientras reprocha que la
Resolución del Estado que motivó esta causa haya optado “por una de las posturas
53
Párr. 176.
54
Jdem.
55
Art. 31.4 de la Conv. de Viena.
56
Notas 265 a 3284 de la Sentencia.
57
Párrs. 182 a 184.
58
Párr. 185.