Partes de la Convención, citados para interpretar a esta última, no pueden ser
considerados como expresión sea de norma consuetudinaria, sea de principio
general de derecho. No son costumbre internacional, dado que no constituyen
precedentes, esto es, actos repetidos en forma constante y uniforme con la
convicción de actuar conforme a derecho, y tampoco son principios generales de
derecho, ya que no se infieren o deducen lógicamente de la propia estructura
jurídica internacional o no son suficientes para que sean estimados como comunes
a la gran mayoría de los Estados Partes de la Convención.
Pero, lo que resulta más significativo aún es que tales acuerdos e instrumentos no
son procedentes en este caso no solo porque algunos de ellos no vinculan a los
Estados Partes de la Convención, sino también porque lo único que demuestran o
que lo que más bien se desprende de ellos, con una gran nitidez por lo demás, es
que no contemplan la situación del no nacido aún o concebido precisamente para
permitir o no prohibir el aborto 80.
c.- Regla sobre prevalencia de ley especial sobre ley general.
Y es quizá por lo mismo que ninguno de ellos contiene una disposición como el
artículo 4.1 de la Convención, el que, por ende, constituye una peculiaridad del
sistema interamericano de derechos humanos, circunstancia que, sin embargo, la
Sentencia no considera al interpretarlo. Ella, consecuentemente, omite una regla de
interpretación del Derecho en general y no solo del Derecho Internacional, incluido
el Derecho de los Tratados, a saber, “ley especial prevalece sobre ley general”.
En efecto, dicha norma
convencional forma parte del conjunto de normas
internacionales que, aunque no alcanzan para ser calificadas como Derecho
Internacional Americano, regional, especial o particular, son, con todo, particulares
o especiales a los Estados Partes de la Convención. Por lo tanto, tal norma no
puede ser interpretada acorde a normas del Derecho Internacional general o de de
otros Sistemas de Derechos Humanos que no lo contemplen, haciendo, de ese
modo, que éstas prevalezcan sobre aquella o que, en última instancia y en la
práctica, la modifiquen.
D.- Incapacidad.
Habida cuenta todo lo afirmado precedentemente, no se comparte la conclusión a la
que arriba la Sentencia en lo atingente a la interpretación sistemática de la
Convención y de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre,
cuando señala que “no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los
derechos consagrados en cada uno” de los artículos de esos textos, puesto que
olvida lo que implican los conceptos de incapacidad absoluta y relativa de las
personas que contemplan los distintos ordenamientos jurídicos y que impiden o
limitan el goce de sus derechos, sin que por ello dejen de ser personas.
Pero, menos se puede coincidir aún con lo expresado en la Sentencia en orden a
que
“teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción solo
ocurre dentro del cuerpo de la mujer (infra…), se puede concluir respecto al
artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es
fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la protección del no
nacido se realiza fundamentalmente a través de la protección de la mujer...” 81
80
Párrs.226, 227, 235, 236, 237 y 249.
81
Párr.222.