Y no se puede coincidir con lo afirmado en este párrafo ya que, por de pronto,
entiende a la concepción como un fenómeno que “solo ocurre dentro del cuerpo de
la mujer”, lo que es correcto, pero que, al hacer referencia a otro párrafo, se está
sosteniendo ello sobre la base de que “la concepción o gestación es un evento de la
mujer, no del embrión”, lo que conduciría a considerarlo que se trata de un asunto
que únicamente empecería a la mujer embarazada.
No se puede compartir lo sostenido en dicha párrafo dado que, en segundo
término, si se hubiese querido señalar que la protección del derecho del no nacido
“a que se respete su vida” se realizaría a través de la protección de la mujer
embarazada, así expresamente se hubiese dispuesto, lo que no acontece.
En tercer lugar, no se coincide con lo afirmado en la Sentencia, ya que el artículo
4.1 de la Convención, tal como está redactado, es suficiente para proteger a la
mujer embarazada y, consecuencialmente, al no nacido, protección que asimismo
se expresa en lo prescrito en el artículo 4.5 de la Convención, atingente a la
prohibición de aplicar la pena de muerte a las mujeres en estado de gravidez, en el
Protocolo de San Salvador y en la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, citados aquél y ésta por la propia Sentencia 82, instrumentos todos de
los que se desprende que la mujer embarazada es sujeto de derechos humanos y
no objeto o instrumentos de los mismos.
En síntesis, se discrepa de lo dicho en el transcrito párrafo pues él conduce a
estimar que el concebido o no nacido y no solo el embrión hasta antes de su
implantación, no tiene, per se, el derecho “a que se respete su vida”, sino que ello
dependería no solo de que se respete ese derecho de la mujer embarazada sino
también que ésta quiera respetar el que le correspondería a aquél, eventualidad
ésta que se aleja en demasía de la letra y el espíritu del artículo 4.1 de la
Convención y que, como es evidente, se relacionan con temas como el del régimen
jurídico del aborto.
3.- Método de Interpretación evolutiva.
La Sentencia recurre también, para interpretar el mencionado artículo 4.1 de la
Convención, al método interpretación evolutiva de los tratados, sobre la base de
que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación
tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales”
y que dicha interpretación “es consecuente con las reglas generales de
interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como
en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.” 83
Y efectivamente es así. El artículo 29 de la Convención 84 dispone que ninguna
norma de la Convención puede ser interpretada suprimiendo, excluyendo o
limitando, esto último más allá de lo por ella permitido, sea el goce de los derechos
en ella o en leyes de los Estados Partes establecidos o que sea inherentes al ser
humano o deriven de la forma democrática representativa de gobierno sea los
efectos de la Declaración Americanas de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza. Por su parte, el artículo 31.3 de la
Convención de Viena contempla la interpretación evolutiva de los tratados,
centrándola en todo acuerdo o práctica ulterior de los Estados Partes del tratado
pertinente acerca de la interpretación del mismo o en que conste el acuerdo entre
82
Idem.
83
Párr. 245.
84
Ya citado.