ellos sobre el particular y en toda norma pertinente del Derecho Internacional aplicable en las relaciones entre las partes. Empero, resulta que los antecedentes que la Sentencia aporta sobre el particular no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 29 citado, habida cuenta que, en definitiva, ellos no apuntan sino a limitar a tal punto lo prescrito en el artículo 4.1 de la Convención que lo hacen inaplicable al caso y, más aún, lo despojan de contenido o efecto útil en lo que se refiere a la frase “y, en general, a partir de la concepción”. Y en lo concerniente al mencionado artículo 31.3, mientras algunos antecedentes aludidos para determinar el status del embrión son jurisprudenciales de otros sistemas normativos y, por ende, que no dicen relación con acuerdos o prácticas de los Estados Partes de la Convención ni con normas de Derecho Internacional que le sean aplicables, otros, los pertinentes a legislaciones de Estados Partes de la Convención, son, como se verá más adelante (supra …), insuficientes y, en todo caso, ellos simplemente demuestran que en once de los veinticuatro Estados Partes de la Convención se practica la reproducción asistida, una de cuyas técnicas es la Fertilización un Vitro; que tres de esos países prohíben aquella “ por fines diferentes de la procreación humana”; que uno de éstos “prohíbe la congelación de embriones para transferencia diferida de embriones”; que otro de ellos “prohíbe la utilización de procedimientos que “apunten a una reducción embrionaria”; que el mismo Estado establece que “el número ideal de óvulos y preembriones a ser transferidos no puede ser superior a cuatro, para no aumentar los riesgos de multipariedad” y prohíbe “la comercialización del material biológico, por lo que dicha práctica implica un delito”; y que dicho Estado y otro permiten “la criopreservación de preembriones, espermatozoides y óvulos.” 85 De manera, en consecuencia, que no resulta consistente la conclusión a que llega la Sentencia en cuanto a que “ello significa que, en el marco de la práctica de la mayoría de los Estados Parte en la Convención, se ha interpretado que la Convención permite la práctica de la FIV” 86. Y eso porque no solo no se da esa mayoría sino también porque no consta en autos antecedente alguno que demuestre que los once Estados Partes de la Convención que permiten la reproducción asistida, lo han hecho en aplicación o consideración de lo previsto en el artículo 4.1 de la Convención. 4.- El principio de interpretación más favorable y el objeto y fin del tratado. Finalmente, la Sentencia acude a la regla del objeto y fin del tratado a los efectos de demostrar que el derecho a la vida desde la concepción no es absoluto. Al respecto afirma que “el objeto y fin del artículo 4.1 es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos.” 87 No se puede estar más en desacuerdo con esta apreciación ya que el objeto y fin del artículo 4.1., visto conforme al principio de buena fe, a los términos del tratado y en el contexto de éstos, no puede ser otro que efectivamente la ley proteja el 85 Párr. 255. 86 Párr.256. 87 Párr.258.

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