derecho de “toda persona … a que se respete su vida y, en general, a partir de la
concepción”, vale decir, que efectivamente se proteja ese derecho de toda persona,
incluido, por tanto, el del concebido o no nacido aún.
A este respecto, la Sentencia incurre, por otra parte, en una contradicción, a saber,
que mientras antes señaló que el artículo 4.1 de la Convención no era aplicable en
este caso, en esta oportunidad, empero, lo invoca para sostener que entre los
derechos e intereses en conflicto debe existir “un adecuado balance” 88. No se
percibe cómo puede darse tal balance si se ha afirmado que el “el embrión no
puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención
Americana” 89, esto es, no tendría derecho “a que se proteja su vida”, por lo que no
habría derechos que balancear, armonizar o compatibilizar.
Por último, la Sentencia, para fundamentar lo que expresa, invoca, una vez más,
sentencias sea del todo ajenas a los Estados Partes de la Convención, sea de
únicamente de tres de éstos, del todo, en consecuencia, insuficientes para sentar
una conclusión como a la que llega.
C.- Interrogantes sin resolver.
La Sentencia expresa que, en atención a que el “derecho absoluto a la vida del
embrión” como base para la restricción de (otros) derechos …, no tiene sustento en
la Convención Americana”, “no es necesario un análisis en detalle de cada uno de
dichos requisitos” requeridos para que un derecho pueda ser restringido, vale decir,
que las “injerencias no sean abusivas o arbitrarias”, que estén “previstas en ley en
sentido formal y material” , que persigan “un fin legítimo” y que cumplan “con los
requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad”. 90
Sin embargo, procede, pese a todo, a ese análisis, para “exponer la forma en que el
sacrificio de los derechos involucrados en el presente caso fue desmedido en
relación con las ventajas que se aludían con la protección del embrión” 91 y con ello
incurre, como se expresó, en una contradicción, habida cuenta que confronta ese
sacrificio, no con la aplicación de de un derecho, que en este caso y según la
Sentencia, se reitera, no se aplica y que, de haberlo sido, implicaría una
armonización entre los derechos en juego, sino con la prohibición de emplear la
técnica de la Fertilización in Vitro.
Obviamente, en tal comparación el resultado no puede ser otro que el que indica la
Sentencia 92 y ello, en mérito de que, se reitera, no confrontan dos derechos sino
algunos con una técnica.
Pero, aún en ese caso y respecto a la referida técnica, la Sentencia no puede
desprender de los antecedentes sino conclusiones muy parciales. Efectivamente, ya
se ha indicado que no es en la mayoría de los Estados Partes de la Convención, sino
únicamente en once de los veinticuatro, donde se practica la reproducción asistida,
una de cuyas técnicas es la Fertilización un Vitro y que algunos de ellos se prohíben
ciertos procedimientos vinculados a aquella.
88
Párr.260.
89
Art. 264.
90
Párr.273.
91
Párr.273.
92
Párrs.277 y ss.