“aunque sean de naturaleza diferente”, dado que “constituyen un todo”, en ambos
hay vida humana, hay un ser humano, una persona.
El bien jurídico protegido es, entonces y en última instancia, el derecho a la vida de
“toda persona” y es por ello que en la Convención se optó por no dejar margen de
duda alguna respecto de que lo que se protege con el citado artículo 4.1 era
fundamental ella, cualquiera fuese la etapa en que se encontrare.
En tal sentido, la expresión “en general”, importa una referencia a la forma en que
le ley puede proteger al no nacido aún, evidentemente que podría ser distinta a la
protección que que le suministre al nacido.
En suma, la expresión “y en general” no alude a una excepción, a una exclusión,
es, por el contrario, es inclusiva, hace aplicable la obligación de proteger por ley el
derecho de toda persona a que se respete su vida desde la concepción.
c.- “La concepción”.
Igualmente y por lo antes afirmado, es indispensable, para entender lo previsto en
el citado artículo 4.1, precisar el sentido y alcance del término “concepción” que
emplea aquél, dado que a partir de ella es que el Estado debe proteger por ley el
derecho “a que se respete (la) vida”. En otras palabras, resulta claro el sentido de
la norma en orden a que ese derecho existe “a partir de la concepción.”
De los autos y demás antecedentes se desprende que, al suscribirse la Convención,
no se determinó lo que debía entenderse por “concepción” y que tampoco se ha
hecho después. Por otra parte, la Convención tampoco le concedió a esa palabra
“un sentido especial” 25 y, en particular, no hizo remisión a cómo se entendiera
según la ciencia médica. La regla aplicable en la especie es, sin duda la del “sentido
corriente” de dicho término 26 y particularmente al existente al momento de la
suscripción de la Convención en 1969.
Según la versión de 1956 del Diccionario de la Lengua Española de la Real
Academia Española 27, vigente entonces, el término “concepción” se entendía como
la “acción y efecto de concebir”; el de “concebir” como “quedar preñada la
hembra”; el de “preñada”” como “dícese de la mujer y de la hembra de cualquier
especie, que ha concebido y tiene el feto o la criatura en el vientre”; el de “preñar”
como “empreñar”; el de “empreñar” como “hacer concebir a la hembra”; y el de
“fecundar” como “unirse el elemento reproductor masculino al femenino para dar
origen a un nuevo ser”.
Y casi coetáneamente con la suscripción de la Convención, esto es, en la versión de
1970 del mencionado Diccionario 28, el término “preñar” fue entendido como
“empreñar, fecundar o hacer concebir a la mujer”. Es de advertir que este
significado es recogido en la actualidad 29.
25
Art.31.4 de la Conv.de Viena.
26
Idem.
27
18ª. edición.
28
19ª. edición.
29
22ª edición.