11
52.
Por otra parte, en la audiencia, el Gobierno señaló que la Comisión no había realizado una
investigación in loco para verificar los hechos denunciados en este caso, no obstante que, en su
opinión, se trata de un trámite obligatorio e indispensable, según lo dispuesto por el artículo 48.2
de la Convención.
53.
La Comisión objetó este razonamiento en la misma audiencia, por considerar que la
investigación in loco no es imperativa y que sólo debe ordenarse en los casos graves y urgentes.
Dijo la Comisión, además, que tal diligencia no fue solicitada por las partes, ni es posible
ordenarla de oficio en todas las denuncias individuales, muy numerosas, que se presentan ante
ella.
54.
Al respecto, la Corte considera que, del contexto de los preceptos que regulan las citadas
investigaciones in loco (arts. 48.2 de la Convención, 18.g) del Estatuto de la Comisión y 44 y 55
a 59 de su Reglamento), se infiere que este instrumento de comprobación de hechos está sujeto a
la apreciación discrecional de la Comisión para acordarlo de oficio o a petición de las partes,
dentro de las hipótesis previstas por las citadas disposiciones normativas y no es obligatorio
dentro del procedimiento regulado por el artículo 48 de la Convención.
55.
Por tanto, la omisión del procedimiento de investigación in loco no hace inadmisible en
este caso la demanda interpuesta por la Comisión.
X
56.
En el petitorio relativo a las cuestiones de admisibilidad, el Gobierno ha solicitado que la
Corte declare que la Comisión no agotó los procedimientos establecidos en los artículos 48 a 50
de la Convención, sin cuyo cumplimiento no debió haber referido el caso a la Corte, al tenor del
artículo 61.2 de la misma. La alegación del Gobierno ha hecho referencia a la omisión de toda
tentativa de arreglo amistoso fundado en lo dispuesto por el artículo 48.1.f), cuestión ésta que ya
ha sido considerada por la Corte (supra 47-51), así como a otras particularidades que ha tenido
el trámite del presente asunto y que, a juicio del Gobierno, no se adecúan a lo pautado por los
artículos 50 y 51 de la Convención. Los fundamentos concretos de este último planteamiento
serán objeto de análisis por la Corte, después de formular algunas consideraciones generales
sobre el procedimiento dispuesto por los artículos 48 al 50 de la Convención y su relación con el
artículo 51, lo cual es necesario para situar las objeciones formuladas por el Gobierno en el
contexto legal dentro del cual deben ser decididas.
57.
El artículo 61.2 de la Convención dice:
Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados
los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50.
58.
Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos 34 y 35, el agotamiento de los procedimientos
dispuestos por los artículos 48 al 50 de la Convención es un requisito para someter un asunto a la
Corte que tiene por objeto la búsqueda de una solución satisfactoria del caso, que sea aceptada
por las partes, antes de acudir a la instancia jurisdiccional. De este modo, para que un caso
pueda ser introducido a la Corte y ser decidido por ella en términos que no requieren la
aceptación de las partes, se ofrece a éstas la posibilidad de adoptar las disposiciones necesarias
para solucionar la situación planteada, dentro del respeto debido a los derechos humanos
reconocidos por la Convención.
59.
En el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente un propósito más amplio de la
protección internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los Estados y particularmente, en este contexto, del deber jurídico de