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este sentido, al tiempo que se asegura una más completa protección judicial de los derechos
humanos reconocidos por la Convención, se garantiza a los Estados Partes que han aceptado la
competencia de la Corte, el estricto respeto de sus normas.
35.
La Corte entiende que la interpretación de todas las normas de la Convención relativas al
procedimiento que debe cumplirse ante la Comisión para que "la Corte pueda conocer de
cualquier caso" (art. 61.2), debe hacerse de forma tal que permita la protección internacional de
los derechos humanos que constituye la razón misma de la existencia de la Convención y llegar, si
es preciso, al control jurisdiccional. Los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin" (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados). El objeto y fin de la Convención Americana es la eficaz protección de los derechos
humanos. Por ello, la Convención debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y
permitir que el régimen de protección de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la
Corte adquiera todo "su efecto útil". Es plenamente aplicable aquí lo que ha dicho la Corte de La
Haya:
Considerando que, en caso de duda, las cláusulas de un compromiso por el cual un
diferendo es sometido a la Corte, deben ser interpretadas, si con ello no se
violentan sus términos, de manera que se permita a dichas cláusulas desplegar su
efecto útil (Free Zones of Upper Savoy and the District of Gex, Order of 19
August 1929, P.C.I.J., Series A, No. 22, pág. 13).
VI
36.
La Corte entre ahora a considerar las excepciones preliminares.
37.
Según lo alegado por el Gobierno en el presente caso, resulta que las excepciones
preliminares que la Corte debe considerar son:
a)
falta de declaración formal de admisibilidad por la Comisión;
b)
omisión del procedimiento de solución amistosa del asunto;
c)
falta de realización de una investigación in loco;
d)
aplicación indebida de los artículos 50 y 51 de la Convención, y;
e)
no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna.
38.
Para resolver estas cuestiones, la Corte deberá abordar varios problemas relativos a la
interpretación y aplicación de las normas procesales contenidas en la Convención. Para ese fin, la
Corte tiene en cuenta, en primer lugar, que, en la jurisdicción internacional, la inobservancia de
ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones
necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados,
y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos.
A este respecto cabe destacar que, ya en sus primeras actuaciones, la Corte de La Haya señaló:
La Corte, al ejercer una jurisdicción internacional, no está llamada a atribuir a las
consideraciones de forma la misma importancia que ellas podrían tener en el derecho
interno (Mavrommatis Palestine Concessions, Judgment No. 2, 1924, P.C.I.J.,
Series A, No. 2, pág. 34; véase también Aegean Sea Continental Shelf, Judgment,
I.C.J. Reports 1978, párr. 42).