9
39.
Esta Corte deberá determinar, por ende, si se han respetado las cuestiones esenciales
implícitas en las reglas de procedimiento contenidas en la Convención. Para ello deberá examinar
si, en el curso del trámite de este asunto, se ha visto menoscabado el derecho de defensa del
Estado que opone las excepciones a la admisibilidad, o éste se ha visto impedido de ejercer
cualquiera de los otros derechos que la Convención le reconoce dentro del procedimiento ante la
Comisión. Asimismo la Corte ha de verificar si el presente asunto ha sido tramitado de
conformidad con los lineamientos esenciales del sistema de protección dispuesto por la
Convención. Dentro de esos criterios generales, la Corte examinará las distintas cuestiones
procesales que le han sido sometidas, con el objeto de definir si existen vicios tales en el trámite
al que ha sido sometido el presente caso, que deba rechazarse in limine la consideración del
fondo.
VII
40.
El Gobierno sostuvo, tanto en su escrito como en la audiencia, que la Comisión, al no haber
reconocido formalmente la admisibilidad del caso, omitió un requisito impuesto por la Convención,
para poder conocerlo.
41.
La Comisión estimó, por el contrario, en su escrito y en la audiencia, que una vez
aceptada, en principio, una denuncia e iniciada la tramitación de la misma, no se requiere una
declaración formal de admisibilidad. Afirmó asimismo que la práctica que ha seguido al respecto
no viola ninguna disposición de la Convención y que tal práctica nunca ha sido objetada por los
Estados Partes en la Convención.
42.
El artículo 46.1 de la Convención enumera los requisitos necesarios para que una "petición.
. . sea admitida" por la Comisión y el artículo 48.1.a) establece el procedimiento que se ha de
seguir si la Comisión "reconoce la admisibilidad de la petición".
43.
El Reglamento de la Comisión establece en el artículo 34:
1.
La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría, recibirá y
tramitará las peticiones presentadas a la misma, de conformidad con las normas que
se señalan a continuación:
...
c)
Si acepta, en principio, la admisibilidad de la petición, solicitará informaciones
al Gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición.
44.
Este procedimiento no implica la necesidad de una declaración expresa de admisibilidad, ni
en la etapa a cargo de la Secretaría ni en la posterior que debe asumir la Comisión por sí misma.
Al solicitar informaciones a un gobierno y dar trámite a la petición, se acepta en principio la
admisibilidad de la misma; siempre y cuando la Comisión al tener conocimiento de lo actuado por
la Secretaría y continuar el trámite (arts. 34.3, 35 y 36 del Reglamento de la Comisión), no
declare expresamente la inadmisibilidad (art. 48.1.c) de la Convención).
45.
Si la admisión no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibilidad, en cambio, sí lo
exige. La diferencia terminol��gica en la Convención y en el Reglamento de la Comisión, para
referirse a estas dos distintas posibilidades, es muy clara (art. 48.1.a) y c) de la Convención y
arts. 34.1.c) y 3, 35.b) y 41 de su Reglamento). Para que una petición sea considerada
inadmisible, se requiere una declaración expresa de la Comisión. Tal requisito no aparece al
hablar de la admisión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando un Estado suscite una
cuestión de inadmisibilidad, la Comisión deba hacer una declaración formal en uno u otro sentido.
Tal cosa no ha sucedido en este trámite.